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MEDIANTE ORDENANZA MUNICIPAL SE PUEDE CONCEDER TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO A QUIEN EN PRINCIPIO NO LE CORRESPONDERÍA CONFORME A LA LEY

El artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios competencia en materia de Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, transporte colectivo urbano, en los términos de la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Competencia que desarrolla el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su artículo 7 b), atribuye a los municipios: «La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social».

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Y en su artículo 1, nos dice que su objeto es la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos, la determinación de los órganos competentes para realizar el reconocimiento médico y el procedimiento a seguir. Todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del España, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

Por tanto, para obtener la tarjeta de estacionamiento, que permite la reserva de plaza de aparcamiento para discapacitados, se requiere de la obtención de una puntuación determinada que acredita una necesidad, y da derecho a obtener la preciada tarjeta de estacionamiento.

Sin embargo, en este estado de cosas, tenemos que el reciente Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida. Y por tanto, garantizar la uniformidad de un mismo régimen jurídico para toda la Nación.

Y en su artículo 3 reconoce que podrán obtener la tarjeta de estacionamiento, aquellas personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

—Que presenten movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

—Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

Pero en el artículo 3.3, además de los supuestos previstos en los apartados anteriores, reconoce que podrán obtener la tarjeta de estacionamiento «las personas físicas o jurídicas que así lo tengan expresamente reconocido en la normativa autonómica o local».

Por tanto, este artículo 3.3 permite que el Ayuntamiento, y en consonancia con la facultad normativa atribuida por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su artículo 7 b), permite a los municipios la aprobación de Ordenanza municipal de circulación, que tenga por objeto una regulación equitativa en la distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado, estableciendo medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. Pero también permite, que se regulen mediante Ordenanza otras condiciones distintas a las previstas en el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para que no sólo personas físicas, sino también jurídicas, puedan obtener la tarjeta de estacionamiento.

Es decir, el artículo 3.3 permite al Ayuntamiento, a que por medio de Ordenanza pueda regular supuestos distintos a los previstos en el artículo 4.2, que puedan ser merecedores de la obtención de la tarjeta de estacionamiento. Si bien, entendemos que no cabe cualquier regulación, sino que deberá estar motivada, y tales supuestos quedara limitada su eficacia al ámbito termino municipal correspondiente, por cuanto el artículo 4 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, regula el ámbito territorial de la tarjeta de estacionamiento, y dispone que las tarjetas de estacionamiento concedidas por las administraciones públicas competentes tendrán validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos.

Es decir, entendemos que el artículo 3.3 es un precepto muy respetuoso con la Autonomía Local, pero no hasta un punto tal, que permita la aprobación de Ordenanzas Municipales que pueden ser muy permisivas en la concesión de tarjetas de estacionamiento, y permitan bajo su cobertura la obtención de la tarjeta a personas físicas que padezcan sólo una pequeña deficiencia en su movilidad. O su concesión a personas jurídicas. Y posteriormente, al amparo de dicha tarjeta, permitir su disfrute en cualquier otro municipio español, o en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, que ciña su concesión a los supuestos estrictamente previstos en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Entender otra cosa, sería admitir que la Autonomía Local puede amparar fraudes de Ley, y desde luego, no puede ignorarse el principio de territorialidad, ni puede otorgarse a esta deslegalización en el Poder de Ordenanza, una concesión de tarjetas de estacionamiento indiscriminada a colectivos libremente apreciados por un Ayuntamiento para surtir efectos en otros. No puede pretender extrapolar su ámbito de aplicación a otros términos municipales, ni a otros Estados. Si eso fuera así, vayan quejándose los vecinos de París, y de Roma, porque habrá quien obtenga su tarjeta en un municipio con escasos automovilistas pero de gran conciencia social. Y claro, lo que es bueno para unos, para otros será un quebranto más severo, al qué hago con mi coche que llego tarde.

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