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Contrato menor en resumen

Expondremos esta cuestión con indicación de las cuestiones más relevantes de este medio de adjudicación, considerando que la nueva Ley de Contratación Pública no va alterar de forma sensible este tipo de adjudicación. Salvo en lo relativo a su cuantía, que se verán disminuidas. De esta manera podemos tratar los siguientes puntos:

 

1º.- Razón de existir el Contrato menor.

El Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, nos dice que «la finalidad del contrato menor es posibilitar a las Administraciones Públicas una rápida satisfacción de aquellas necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulte necesario adjudicar de manera directa a cualquier empresario con capacidad de obra y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, a través de un procedimiento sencillo y ágil, en el que se excepcionen los principios de publicidad y concurrencia».

Y concluye diciendo que: «Por tanto, para esta tipología de contratos, se ha simplificado el procedimiento, de tal manera que el expediente estará conformado por la aprobación del gasto por el órgano competente y la factura correspondiente, englobándose en ese acto la liquidación del contrato».

Por tanto, se trata de excepcionar «los principios de publicidad y concurrencia» para generar un procedimiento sencillo y ágil de contratación. Pero no se trata de excepcionar los principios generales de contratación. Ni puede permitir una libertad absoluta en el órgano de contratación. Se trata de dotar de inmediatez. Y sí, ello puede provocar una ausencia de los principios de publicidad y concurrencia, ni tan siquiera de formular invitaciones, pero no puede suponer una abdicación de los principios de igualdad».

2º.- Se adjudican directamente.

Los contratos menores conforme al artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, «podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111».

 

3ª.- Tienen un Expediente Mínimo.

Conforme al artículo 111 precisa que la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

 

4º.- Cuando son Obras: requiere de un Proyecto, o Memoria Valorada.

Cuando se trate del contrato de obras, requiere de un presupuesto previo de las obras; pero también, de un proyecto cuando normas específicas así lo exijan.

 

5º.- No podrá tener una duración superior a un año.

El artículo 23.3, relativo a su duración, por cuanto «no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga». Se trata de dotar de inmediatez a la contratación directa. Y además, siguiendo lo dispuesto en el artículo 28.2, no resulta necesaria su formalización.

 

6º.- No existe un deber para el contratista ni de acreditar la capacidad, ni la solvencia ni de constituir garantía, porque la Ley no lo exige.

Lo que no impide que a la vista de la Disposición Final Segunda del TRLCSP, pueda el órgano de contratación, según su criterio, incorporar al expediente de contrato menor aquella otra documentación que consideren conveniente, de acuerdo con las características y necesidades del contrato. De este criterio es el Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón; y el Informe 1/2015, de 20 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación de Canarias éste último, recoge toda la doctrina de nuestras Juntas Consultivas con respecto a esta cuestión.

 

7º.-  Con respecto las cuantías:

Conforme al artículo 138.3 «Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos…».

Por tanto, tratándose de obras, su cuantía debe ser igual o  inferior a 49,999,99 €. Para el caso del contrato de servicios y suministros, la cuantía llega hasta 17.999,99 €.

De este criterio es la Sentencia 248/2016, 27 julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, cuando dice que: «Por tanto un contrato menor es un contrato de cuantía inferior a 18.000 euros, con cuantía igual o superior a 18.000 euros, no es un contrato menor. La norma es clara y siendo claro el tenor literal no cabe interpretaciones teleológicas, ni cabe margen de discrecionalidad por parte de la Administración en su interpretación. Por tanto habiéndose adjudicado como contrato menor un contrato que no tiene tal consideración no se ha licitado y adjudicado de conformidad con la legislación de contratación administrativa y por tanto no es subvencionable».

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