El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractual, venía negando a los Sindicatos legitimación para impugnar los pliegos y las adjudicaciones de los contratos. En este sentido, se pronunció en la Resolución 277/2011, de 16 de noviembre, que contemplaba el supuesto de que un Sindicato impugnaba unos Pliegos por cuanto en los mismos no se garantizaba adecuadamente los supuestos de subrogación empresarial impuestos por la normativa laboral. El TACRC entendió que tal circunstancia no era suficiente para fundamentar la posible legitimación activa en el recurso, pues, el interés legítimo no puede ser equiparado al interés en la legalidad.
Del mismo criterio, fueron la Resolución 18/2013, de 18 de enero, y la Resolución de 23 de marzo de 2011.
Sin embargo, el prestigioso órgano administrativo, ha cambiado recientemente su posición. Concretamente en la Resolución núm. 47/2017, de 20 de enero, rec. 1136/2016, acepta la legitimación de un Sindicato para impugnar el acuerdo de adjudicación de un contrato. Aunque desestima su pretensión por cuanto no se está impugnado un contrato, sino un acuerdo de encomienda de gestión, lo que no se encuentra en su ámbito competencial. En concreto, la Resolución núm. 47/2017, recuerda que la STC 148/2014, de 22 de septiembre, por cuanto la Constitución y la Ley invisten a los Sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, y les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a una previa afiliación al mismo. Por esta razón, es posible, reconocer la legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 142/2004, de 13 de septiembre, y 28/2005, de 14 de febrero).
Después, trae a colación la STC 210/1994, de 11 de julio, que en su FJ 4, que nos recuerda que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)”.
Y llegado a este punto, trae aporta la reciente Sentencia de 6 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) en el recurso 292/2015, en la que tras la exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el particular, acaba reconociendo legitimación de un sindicato que pretendía la defensa de los intereses de los trabajadores que prestaban servicio para la concesionaria, postulando la continuidad de su relación laboral con la concesionaria que resultase adjudicataria, y que además lo hacía esgrimiendo la aplicación del convenio colectivo sectorial aplicable. En definitiva, el sindicato recurrente suscitaba una cuestión que afectaba de lleno a los intereses de los trabajadores cuya defensa y promoción tiene constitucionalmente atribuida ex art. 7 CE, cuestión que no cabe identificar con una defensa abstracta de la legalidad de la actuación administrativa sino «conexión directa con los trabajadores y que, en consecuencia, llena por completo las exigencias de la caracterización como “legítimo” del interés esgrimido por el sindicato recurrente como atributivo de legitimación activa».
Por ello, la Resolución 277/2011, de 16 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractual, aplicando la doctrina expuesta acepta la legitimación activa del sindicato en la interposición de la cuestión de nulidad contra una adjudicación. Sin embargo, no estima su pretensión, por cuanto no se está interponiendo un recurso de nulidad contra un contrato sujeto a regulación armonizada, ni contra un contrato de servicios de las categorías recurribles con valor estimado superior a 209.000 €, sino una inaplicación indebida de la Disposición 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, porque en realidad se está impugnando es una la encomienda de gestión de VAERSA en favor de TRAGSA, que nada tiene que ver con su ámbito competencial.
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MAR
2017