
Conviene recordar, con carácter general y respecto de la legitimación, que la aptitud para ser parte en un determinado proceso contencioso-administrativo, se requiere ostentar la legitimación activa. Esto es, la cualidad necesaria que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto. La legitimación activa se manifiesta, en este sentido, como el vínculo de la relación que media entre la parte recurrente y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. De modo que la legitimación activa se centra en la relación legalmente exigida entre una persona, física o jurídica, y el contenido de la pretensión, que en el orden contencioso-administrativo se concreta en la titularidad de un derecho o interés legítimo, de manera que la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una mera recompensa de orden moral, o un beneficio de carácter cívico, o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. En este sentido se pronuncia la STS de 20 de enero de 2012 (RC 856/2008).
Así, la STS de 18 de abril de 2012 (RC 5139/2011) no reconoce legitimación ad causam a un licitador excluido de un procedimiento de contratación que consintió dicha exclusión, y con ello, se convirtió para el Tribunal en un tercero ajeno a dicho procedimiento, por lo que carecía de legitimación ad causam para impugnar el resultado del mismo procedimiento, por cuanto ningún efecto positivo o beneficio, ni eliminación de un efecto negativo o perjuicio podría llegar a producirse con la estimación de su impugnación en la adjudicación de un contrato.
Sin embargo, la legitimación es pública queda reconocida cuando se trate de materias urbanísticas o en materia de medio ambiente. En este sentido, el STS (Pleno) de 1 de diciembre de 2009 (RC 55/2007), afirma que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradicen el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Y también lo declara, en materia de medio ambiente la STS (Pleno) de 1 de diciembre de 2009 (RC 55/2007).
Un supuesto especial de legitimación en el ámbito local se encuentra prevista en el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando reconoce «Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos». Esto es un concejal puede impugnar los acuerdos del Pleno si consta en el acta que voto en contra. No es suficiente la mera abstención. Pero no podría impugnar los acuerdos del Alcalde, o de la Junta de Gobierno, cuando no sea miembro de la misma. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en Sentencias 173/2004 y 108/2006, sientan una doctrina general sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales, por cuanto reconoce que se encuentran legitimados para impugnar los acuerdos de estos órganos, lo que excede el tenor literal del precepto. En definitiva, la legitimación de los Concejales alcanza para impugnar actos administrativos dictados por órganos municipales en los que no se hayan integrados, por su mera condición de miembro del Ayuntamiento, y porque se le presupone que está interesado en el correcto funcionamiento de la Corporación Municipal, en virtud del mandato representativo que ostentan. Claro, con la sola excepción de que formando parte del órgano colegiado en cuestión, no vote en contra de la adopción del acuerdo de que se trate.
Sin embargo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de mayo de 2012, recurso de casación núm. 1424/2008), o la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 26 de Septiembre de 2014, rec. núm. 3928/2012; han interpretado el artículo 63.1.b) de la LBRL de forma unánime, en el sentido de considerar que sólo los miembros que forman parte de un órgano colegiado del Ayuntamiento y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que dicha norma no afecta a los Concejales que no forman parte del órgano en concreto, los cuales podrían impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación. Esto es, si reciben un perjuicio o beneficio directo, pero no por tener un mero interés.
Por tanto, para el Tribunal Supremo un concejal, carece de legitimación para impugnar un Acto adoptado por el Alcalde, o Junta de Gobierno Local; y su legitimación se restringe a los acuerdos de Pleno en que haya votado en contra. A diferencia del Tribunal Constitucional, que sí les reconoce legitimación. Por tanto, tenemos opiniones confrontadas, y soluciones diversas para la misma cuestión.
En materia de contratación, el TACRC en Resolución 583/2014, 24 de Julio de 2014, admite la legitimación de unos concejales mediante la interposición de un Recurso Especial contra la adjudicación de un Contrato, pese a no haber participado en la formación de la voluntad municipal en sentido negativo, por cuanto el acuerdo era de Alcaldía. En definitiva, le da prevalencia al criterio del Tribunal Constitucional, lo que parece adecuando. Sin embargo, ello, no impide que reconociendo su legitimación, a renglón seguido desestime su pretensión.
MAR
2017