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La Oferta de Empleo Público está sometida a plazo improrrogable de ejecución. La negociación preceptiva lo es también por un plazo improrrogable

Lo cierto es que la Oferta de Empleo Público, es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración; y que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio1997, rec. 413/95, los «criterios generales sobre ofertas de empleo público», han de ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, tal y como afirma el artículo 37.1 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. ―hoy derogado por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

No podemos compartir el criterio de algunos Ayuntamientos que entienden que es posible efectuar convocatorias de puestos vacantes transcurridos ya más de tres años desde la aprobación de la Oferta de Empleo Pública que le da cobertura. No es posible invocar el artículo 63.3 de la  Ley 30/93, para considerar que se pueda sustentar convocatorias de puestos vacantes mediante la ejecución de una Oferta de Empleo Público, aprobada ya hace más de tres años. No se trata de una mera irregularidad no invalidante. Ejecutar una Oferta de Empleo Público «fuera del tiempo establecido para ella», no puede considerarse que ―no― «implica la anulabilidad del acto» de la convocatoria porque ―no― «lo imponga la naturaleza del término o plazo». El artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ―hoy con idéntica redacción, y número de artículo, lo hace el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público―, ya nos decía, «la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

Por tanto, si el plazo es «improrrogable», el plazo es importante, y supone un término o un plazo determinante por su naturaleza. Además, podríamos añadir que la Administración no puede obviar la preceptiva negociación en el seno de la Mesa Paritaria. De otra forma, la Administración cuando negocia con los empleados públicos los «criterios generales sobre ofertas de empleo público», estos criterios, y esta negociación sólo tienen un plazo temporal determinado. Este plazo es de tres años. Entender otra cosa, sería no sólo desconocer el mandato del legislador que atribuye al plazo de ejecución de tres años un carácter improrrogable; sino que también, desnaturaliza el proceso negociador producido. Un convocatoria al margen de las premisas temporales en que fueron sometidas a un proceso negociador, es tanto, como desnaturalizar un requisito esencial del procedimiento, y encubrir otro vicio de nulidad distinto, por cuanto se habría dictado una convocatoria prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; ―artículo 62.1 e) de la Ley 30/92― ya que, la vigencia del proceso negociador habría decaído por razones temporales, de manera que tampoco se habría producido la negociación preceptiva que impone el artículo 37 del EBEP, o del TREBEP.

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