El Tribunal Supremo estimó un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Betanzos por los que se anuló un concurso-oposición libre convocado para cubrir una plaza de Aparejador Municipal. Considera el Tribunal Supremo que el acuerdo por el que se anula a aprobación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, debe reputarse conforme a derecho porque para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho.
Esto es, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos Jurídicos que son requisito necesario para ello. De manera que la simple presentación de una instancia, solicitando tomar parte en un concurso-oposición no origina más que una expectativa de derecho, y no un auténtico derecho, que sólo se produce cuando hubiera sido incluido en la lista definitiva de aspirantes admitidos.
La convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta, por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realizan actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada. Momento a partir del cual surge, y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria. Y, en consecuencia, la modificación de las Bases debe realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos. Pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido, no cabe hablar de derechos adquiridos; y por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos.
Ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en un procedimiento selectivo, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, sólo es una mera expectativa de derecho. El Derecho de los interesados, ―opositores― sólo surge a partir del momento en que se pronuncia la Corporación Local mediante la inclusión en la lista de aspirantes admitidos.
La Administración sí que puede anular una convocatoria mientras la lista de admitidos no se encuentre aprobada. Después, estamos es un acto que genera derechos. En tal caso, sólo es posible iniciar, un procedimiento de revisión de actos nulos previsto en los artículos 102 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurra causa de ilegalidad en el proceso selectivo.
En la misma línea, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por un recurrente, quien como partícipe en el concurso para cubrir las plazas de empleo público convocado por el madrileño Ayuntamiento de Móstoles, se considera perjudicado por la modificación de las bases, en el aspecto relativo a la modificación del número de plazas ofertadas. El Tribunal afirma, que si bien es cierto, que debió de publicarse dicha modificación, ello no produjo indefensión en el recurrente, porque se le comunicó la misma expresamente, y no procedió a su impugnación. De manera que se confirma la modificación de las Bases por cuanto es anterior al momento de admisión del actor de modo definitivo. La modificación en el número de plazas sacadas a concurso, no precisa con carácter general para su modificación, del procedimiento de revisión del artículo 102. Se trata de una modificación ajustada a Derecho, como un acto sucesivo del procedimiento selectivo.
Evidentemente, las cosas cambian cuando ya se ha aprobado la lista definitiva de admitidos, porque supone una aceptación de la oferta lanzada por la Administración. Los interesados tienen derecho a que el proceso de concurrencia competitiva se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, ya que la Administración debe actuar con sujeción a sus propios actos. Si la Administración paraliza el procedimiento, pretende su eliminación, o alterar sus reglas; debe sujetar su actuación a los procedimientos de revisión del artículo 102, o en su caso, del 103. En resumen, con la aceptación, con la lista definitiva de admitidos surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, y cabe hablar de derechos adquiridos y, en consecuencia, la sujeción de la Administración; cualquier alteración de la convocatoria requiere de los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos.
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MAY
2016