El artículo 75.4 de la LRBRL, reconoce que los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, y el artículo 13 del ROF reitera la misma idea por cuanto los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo deberán ser efectivos y contar con previa justificación documental según las normas de aplicación general de las Administraciones públicas y las que apruebe el Pleno.
Sin embargo, no es tan extraño que se pretenda por algunos miembros corporativos —también algunos empleados públicos— cobrar por los gastos de locomoción en la utilización de vehículo propio por el desplazamiento desde el término municipal en que tienen su domicilio, al término municipal en el que ejercen su función, o han resultado elegidos. Pues bien, el fundamento jurídico para no atender dicha pretensión, se encuentra en el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, aplicable al personal funcionario y a los miembros corporativos. El precepto sólo reconoce el derecho indemnizatorio para los desplazamientos se produzca desde la residencia oficial a otro lugar en el cumplimiento de un cometido especial. La cuestión radica en que la residencia oficial se encuentra en el municipio en donde se desarrolla la actividad o ejerce el cargo. En resumen, el desplazamiento origina un derecho indemnizatorio cuando se dan los siguientes requisitos: primero, requiere el cumplimiento de un cometido especial, entendiendo por éste que exista una necesidad en el ejercicio o desempeño del cargo para que se produzca el desplazamiento; segundo, que circunstancialmente medie una orden al personal; tercero, que dicho cometido deba desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.
Como puede apreciarse, uno de los elementos que operan en el cometido especial es el concepto de la «residencia oficial», considerándose la misma «corresponde al término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde haya de prestar sus servicios el personal de que se trate». Dicha definición se deriva del deber de residencia para los funcionarios recogido en el artículo 77 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, disposición que aún en estos momentos, resulta de aplicación.
De lo expuesto, se desprende que, con carácter general los requisitos exigidos por el Real Decreto 462/2002, para determinar el lugar de inicio y finalización de las Cometido especial de un concejal o de un empleado público, es el término municipal donde se desarrolla su actividades como tal; es decir, del término municipal que constituye su residencia oficial, sea ésta o no coincidente con el domicilio particular.
Sin embargo, el concepto de residencia oficial no puede verse alterado por el hecho de que la legislación autoriza a los concejales, o a los empleados públicos, a residir fuera del término municipal del Ayuntamiento en que ejerce el cargo, tal y como queda determinado en el segundo párrafo del artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002 ya citado.
Por lo anterior, se deduce que al no existir legislación que obligue a los concejales, o a los empleados públicos, a pedir autorización para residir fuera del municipio donde han sido elegidos, tampoco existe un derecho indemnizatorio. Por tanto, con carácter general, el lugar de inicio y finalización de los cometidos especiales es el término municipal donde se desarrollan las actividades como concejal/empleado público que es el de su residencia oficial, siendo ésta, coincidente o no, con su domicilio particular libremente elegido.
Podríamos traer aquí a colación, la jurisprudencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en Sentencia de 20 de Enero de 2011, rec. núm. 2614/2010, Sentencia de 9 de Febrero de 2012, rec. núm. 1907/2011, relativo a un policía en prácticas, pero que resulta igualmente aplicable a un edil o todo empleado público, por cuanto la utilización del vehículo propio para los desplazamientos que faltan todos los requisitos exigidos por el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002, determina que no existe un derecho indemnizatorio, por entender el Alto Tribunal que el derecho indemnizatorio debe obedecer a un cometido «especial», lo que no se da cuanto se trata del mero desplazamiento de los concejales desde su domicilio libremente elegido en otro municipio, al municipio en el que han resultado elegidos y en el que ejercen el cargo, por lo que su situación se trataría, en cualquier caso, de un «cometido ordinario». Tampoco existe «circunstancialidad», al no tratarse de un desempeño ocasional, sino que se trataría de todos los desplazamientos periódicos que realiza al Ayuntamiento para ejercer su cargo. Y finalmente, el concejal no se traslada a un municipio distinto a aquel en donde radica su residencia oficial, por cuanto su residencia oficial —a efectos del cargo— se encuentra en el mismo Ayuntamiento en el que ha sido elegido.
En definitiva, no cabe reconocer un derecho indemnizatorio por los gastos de locomoción, cuando el inicio y la finalización del cometido especial de servicio se produzcan en el municipio en el que se ejerce el cargo de edil, que tiene la consideración de residencia oficial. Entender otra cosa, nos llevaría reconocer un derecho a indemnización a todos los empleados públicos que residan fuera del término municipal; e incluso, llegar al absurdo de tener que indemnizar por razón de desplazamiento a todos los empleados públicos y ediles, que durante alguna época del año alteran su residencia personal, a otra distinta a la del término municipal en que prestan sus servicios. Precisamente por ello, el legislador configura el concepto de residencia oficial.
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