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Todos seremos en algún momento discapacitados. Las personas con discapacidad merecen una especial atención en su trasporte

Lo cierto es que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, da por sentado que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, mediante acosos, o mediante meros incumplimientos a las exigencias de accesibilidad ante la falta de no realizar los ajustes razonables. O por incumplir las medidas de acción positiva legalmente establecidas. Entre tales medidas contra la discriminación, se encuentra el deber de cumplir con las exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos. Esta exigencia/derecho de accesibilidad, alcanza a la accesibilidad universal en todos a los medios de transporte.

Por tanto, entendemos que cualquier servicio de transporte debe cumplir con los requisitos de accesibilidad universal. Lo que implica que las Administraciones, empresas, y colectivos, deben adoptar un comportamiento positivo para facilitar el acceso al trasporte de las personas que presentan disminuciones físicas.

No obstante, el artículo 7 c) de la Ley, se refiere al concepto de ajuste razonable. Esto es, el no facilitar un medio de transporte accesible a las personas que presentan discapacidad, incumple claramente la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, por cuanto se entenderá vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades por incumplir las exigencias de accesibilidad por no realizar los ajustes razonables. Entendemos que facilitar un medio de transporte que reúna las condiciones de accesibilidad universal es una carga proporcionada en atención a los costes de la medida, y los efectos discriminatorios que su no adopción, genera sobre las personas con discapacidad.

Naturalmente, esto depende de la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica, y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. También dependerá, de las medidas que se tomen, por cuanto no siempre tienen que ser sobre el medio de trasporte. Por ejemplo, RENFE en las Estaciones pone un servicio, discapacitados o no, que precisen de una ayuda para algo tan aparentemente sencillo como es subir o bajar del tren.

La ley reconoce que las Administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables. Especialmente, para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.

Entre éstas medidas de ayuda no sólo están, las ayudas económicas, sino también las ayudas técnicas, de asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. En definitiva, se trata de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad para moverse por cualquier medio de trasporte.

Por último, quiero indicar que la ley permite frente a una posible vulneración de este derecho de accesibilidad que afecta al principio de igualdad, interponer una Queja o una Reclamación ante la Junta Arbitral de Igualdad de Oportunidades. Las decisiones de estas Juntas, tienen carácter vinculante para ambas partes. La cuestión que nos planteamos son dos: pueden los Ayuntamientos cumplir con el ajuste razonable para facilitar un medio de transporte que reúna las condiciones de accesibilidad; y segunda, quedan sometidos a estas Juntas Arbitrales de Igualdad de Oportunidades, o por el contrario tendrá que acudirse ante el orden contencioso-Administrativo para mantener a salvaguarda un principio de igualdad tan esencial.

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