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Qué sucede en el contrato de una UTE, si uno de sus miembros desiste.

Que desaparezca, un miembro de la UTE no es una modificación sustancial del contrato mientras no implique una modificación sobrevenida de la oferta; lo cual sería contrario a los principios de igualdad y no discriminación implica la modificación de la oferta.

La Sentencia 26/04/2001, Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001 (recurso de casación 6801/1995). Id Cendoj: 28079130072001100263, reconoce que es viable jurídicamente que una de las empresas integrantes de la UTE se aparte libremente de un contrato suscrito con la Administración por razón del régimen que caracteriza a las obligaciones solidarias. Ya que carece de fundamento la idea, de que las uniones temporales de empresas sean una figura que por sí sola, y, con independencia de las concretas personas de sus componentes, puedan ostentar una diferenciada o segregada capacidad jurídica de obrar para realizar los actos que requiera la dinámica del cumplimiento del contrato administrativo.

Cada una de las personas jurídicas empresariales que integren la agrupación, ostentará frente a la Administración contratante la posición jurídica legalmente establecida para aquella clase de obligaciones (en los artículos 1137 y siguientes del Código civil). Esto es, cada una de ellas, tiene los derechos y las obligaciones que hayan sido estipulados en el contrato.

De manera literal, afirma que «esa agrupación de empresarios que aglutina a quienes aparecen en el contrato administrativo, con la posición de contratista, no es algo que pueda encarnar, frente a la Administración contratante, y al margen de las personas de sus componentes, un separado centro subjetivo de imputación de derechos y obligaciones».

Es decir, la Sentencia reconoce que puede producirse el desistimiento de una de las empresas integrantes de la UTE, por cuanto esta no asume como persona jurídica el contenido de las obligaciones del contrato suscrito con la Administración. Son sus integrantes quienes asumen la responsabilidad con la misma. Y en este sentido, recuerda que el artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, declara: «La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia». 

El mismo criterio mantiene el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución 215/2013, afirma que: 

«A estos efectos, cabe recordar la doctrina de este Tribunal, recogida en sus resoluciones 107/2012 de 11 de mayo y 131/2012 de 13 de junio, según la cual el desistimiento de uno de los integrantes de una UTE que haya concurrido a una licitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones, óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de los restantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica, financiera y técnica exigida en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y cumplen con el resto de los requisitos previstos para los adjudicatarios, siempre que ello no implique una modificación sobrevenida de la oferta en su momento presentada por la UTE, lo cual sería contrario a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP».

Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 30/10/2014, rec. 803/2013, tiene por objeto  la Resolución de 11 de mayo de 2012 del Tribunal Central de Recursos Contractuales (núm. 107/2012), y confirma la doctrina del TACRC. Concretamente analiza la renuncia de uno de los licitadores integrantes de la Unión Temporal de Empresas (UTE) antes de la adjudicación, aunque impide en supuesto objeto de esta litis que el resto de las empresas puedan ser adjudicatarias. La Sentencia de la Audiencia Nacional, recuerda la doctrina del TACRC, pero añade: 

«Ciertamente no existe en la normativa reguladora de la contratación pública precepto alguno que prohíba la adjudicación del acuerdo licitado a favor de los restantes miembros que concurrieron a la licitación con el compromiso de constituir una UTE, cuando uno de los que concurrió conjuntamente decide abandonar la licitación Así lo ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001. Ahora bien dicha sentencia no se pronuncia sobre la cuestión aquí planteada referida a que si es posible realizar esa adjudicación en el caso de que se produzca una modificación de las condiciones económicas y técnicas de la oferta.Es decir, los casos analizados por el Tribunal Supremo se refieren a supuestos en los que no se ha producido un cambio del contenido de la oferta. … 

En este caso la retirada de Gestión de Proyectos Multimedia (GPM) una de las 5 empresas que constituía la UTE, no afecta al cumplimiento de los requisitos para participar en la licitación referidos a la solvencia económica financiera, y clasificación empresarial (supuesto en que podía haber sido adjudicatarias el resto de las empresas que formaban parte de UTE ya que el resto de las empresas cumplían esos requisitos). No se cuestiona tampoco por la Administración que el resto de las empresas que integraban la UTE tienen capacidad para presentar el mismo número de trabajadores que los ofertados y de la misma cualificación técnica que los presentados en su oferta inicial. El problema es que ello implica la modificación de la oferta tal como se requería que fuera presentada en relación a uno de los criterios que servían de base para la adjudicación previstos en la cláusula IX del pliego de cláusulas administrativas particulares y en concreto el referido a los «modelos de mejora de procesos»».

En definitiva, como afirma la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C- 454/06, Presstext Nachrichtenagentur) resulta factible la desaparición de la relación obligacional de la empresa afectada por su entrada en concurso, mediante la reorganización interna de la UTE «Por tanto cuando se tratan de meras reorganizaciones internas, habida cuenta que la persona jurídica en concreto participó en un procedimiento de licitación previo, los cambios eventuales en la composición no suponen en principio una modificación sustancial del contrato adjudicado». Que desaparezca, un miembro de la UTE no es una modificación sustancial del contrato mientras no implique una modificación sobrevenida de la oferta; lo cual sería contrario a los principios de igualdad y no discriminación implica la modificación de la oferta.

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