
Con respecto al Contrato menor son pocas las previsiones específicas que contiene el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, remitiéndose en lo no previsto al régimen general. Concretamente podemos destacar:
—El artículo 138.3, que se refiere a la capacidad del contratista, y la cuantía máxima de contratación. Aspecto destacable a nivel práctico, junto con el artículo 23.3, relativo a su duración, por cuanto «no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga». Se trata de dotar de inmediatez a la contratación directa.
—El artículo 28.2, que se refiere a la forma de estos contratos, por cuanto se les exceptúa de su formalización. La tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos previstos en la Ley.
Expuesto de forma breve sus notas específicas, debemos indicar que si bien por razón de la cuantía, la rapidez y la libertad en la adjudicación del contratista nos puede dar una solución inmediata a un problema, la factura recibida nos puede hacer un roto en el presupuesto. Por ello, resulta siempre conveniente formalizar los contratos menores de cierta cuantía, al menos fijar un precio máximo, o, un precio unitario por prestación. Más vale un contrato mediocre que sólo se preocupe del precio, que sorpresas en el Presupuesto.
NOV
2015