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Que el Expediente Administrativo de un Contrato Menor sea casi inexistente no impide que se pueda formalizar

Con respecto al Contrato menor son pocas las previsiones específicas que contiene el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, remitiéndose en lo no previsto al régimen general. Concretamente tenemos las siguientes:

—El artículo 138.3, que se refiere a la capacidad del contratista, y al importe máximo de contratación. Aspecto más destacable a nivel práctico, junto al artículo 23.3, relativo a su duración, por cuanto «no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga». Se trata de dotar de inmediatez a la contratación directa.

—El artículo 28.2, que se refiere a la forma de estos contratos, por cuanto se les exceptúa de su formalización. La tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos previstos en la Ley.

Expuesto de forma breve sus notas específicas, debemos indicar que si bien por razón de la cuantía, la rapidez y la libertad en la obtención de un contratista podemos encontrarnos con sorpresas en la factura recibida. Precios que quizás un Ayuntamiento pequeño no tiene presupuestada. Por ello, resulta siempre conveniente formalizar los contratos menores de cierta cuantía, al menos fijando un precio máximo, y un precio unitario por prestación.

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