El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, se refiere en el artículo 78 a los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, contemplando que las Leyes de la función pública que dicten las Comunidades Autónomas podrán establecer otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo, entre los que puede contemplarse la permuta. Literalmente el artículo 78.3 dice que: «Las Leyes de Función Pública… podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo».
Nos encontramos con un medio excepcional de provisión de puestos de regulación antigua, y escasa. ―para el Derecho Administrativo de hoy, 17 años es una eternidad―. Nada dice la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sobre este medio de provisión de puestos de trabajo. Pero, tampoco se refiere a ella, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. En Valencia, tenemos que remontarnos al Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana. Esta disposición reglamentaria sigue vigente, y resulta aplicable supletoriamente para la Administración Local, en aspectos que no son considerados por muchos operadores jurídicos. Pero en el caso de la permuta, también consideraremos, el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
El artículo 34 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, establece unos requisitos en la permuta. Así; primero, los puestos de trabajo deben tener igual naturaleza, grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones. Segundo, que los puestos se deben encontrar ubicados en distinta localidad. Y tercero, que los puestos no sean de jefatura.
Por otra parte, se requiere cumplir un plazo temporal por el funcionario, por cuanto en el plazo de diez años siguientes a la concesión, no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos funcionarios intervinientes. Pero además, las permutas concedidas serán revocadas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar, se produce la jubilación voluntaria de alguno de los funcionarios, que participan en este especial sistema de provisión.
Además, el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, configuraba la permuta como un medio excepcional de provisión entre puestos de igual naturaleza. Aunque, era más permisivo que el artículo 34 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, por cuanto esta última norma, exige que los puestos tengan el mismo grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones, mientras que para la primera, le basta con que los puestos sean de la misma naturaleza.
Sólo tenemos que apuntar que podría plantearse en los Ayuntamientos la permuta interna. El artículo 34 comentado no la permite, pero como hemos dicho la aplicación del Decreto 33/1999, es supletoria. Por tanto, se trataría de aprobar un instrumento de personal que cumpliendo los demás requisitos previstos en la norma atendiera a la particularidad del Ayuntamiento, en cuanto todos los puestos de trabajo se encuentran en la misma localidad.
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MAY
2016