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No estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad no es causa de exclusión automática

Conforme al artículo 65 de la LCSP tienen capacidad para contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional. Y precisamente, no encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social es un de las causas de prohibición de contratar con el Sector Público a tenor del artículo 71.1 d) LCSP. Estamos ante un requisito que, junto con el cumplimiento del resto de condiciones dota de aptitud para contratar. Tales requisitos deben concurrir según precisa el artículo 140.4 LCSP, en el momento de la licitación, y subsistir en la formalización del contrato, al decir que: «Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato».

Realizada esta precisión inicial, tenemos que contestar directamente a la cuestión planteada indicando que el artículo 16.3 del RGLCAP, otorga a las certificaciones expedidas a los efectos de acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social en los procedimientos de contratación del sector público una «validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición». Tal previsión es específica para el ámbito sectorial de la contratación pública, por cuanto el artículo 75.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, atribuye inicialmente una validez de 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas; «salvo, que la normativa específica del certificado establezca otra cosa», como es en materia de contratación.

Es evidente que el RGLCAP entro en vigor en 2001, y tras el tiempo transcurrido, algunos de sus preceptos han quedado desfasados o incluso derogados por normas posteriores o por las interpretaciones judiciales, como es en este caso.

Por tanto, los certificados tendrían una validez de SEIS meses siempre que no se hayan alterado las condiciones. Sin embargo, tal previsión queda supeditada ante el artículo 140.4 LCSP, por cuanto estar al corriente de los pagos con Hacienda, y la Seguridad Social deben acreditarse en dos momentos concretos, que son:

– A la fecha final de presentación de ofertas.
– Y en el momento de perfección del contrato.

Por tanto, la Información que pueda acreditar un certificado emitido dos meses antes de finalizar la presentación de la oferta nada acredita a los efectos del artículo 140.4 LCSP.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia 1210/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 8006/2018, del Tribunal Supremo, que no cierra de forma definitiva el debate sobre esta cuestión, ya que razona en lo que aquí nos importa lo siguiente: “Por ello, a la vista de lo hasta ahora reflejado incluyendo el art. 57 de la Directiva debemos concluir que los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106) [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP (RCL 2017, 1303y RCL 2018, 809) ] en relación con el 146 TRLCSP y el más tajante 140 LCSP determinan que «el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta. La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación».

Sin embargo, el TACRC en Resolución núm. 500/2022, de fecha 06/05/2022, aplicando las Directivas Comunitarias, va más allá de la Sentencia del TS por cuanto contempla un supuesto en el que la empresa adjudicataria fue víctima de un error de la Seguridad de manera que incurría en causa de prohibición de contratar, por ello, ante el trámite regulado en el artículo 150.2 de la LCSP, esto es, cuando —aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, y se requiere al licitador la documentación justificativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social— el TACRC indica que el órgano de contratación debe poner de manifiesto la existencia de la causa de prohibición de contratar al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, tal y como dispone el artículo 57.2, último párrafo de la Directiva 2014/24/UE al regular la exclusión por el incumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social: «El presente apartado dejará de aplicarse una vez que el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas».

Y, en los mismos términos, el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE establece que: «Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación».

Por tanto, el órgano de contratación que aprecie la existencia de la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.d) de la LCSP, deberá conceder audiencia al interesado para permitir que éste, en su caso, justifique que la deuda ha sido pagada, aplazada, fraccionada o suspendida como consecuencia de su impugnación.

En el trámite del artículo 150.2 de la LCSP los interesados pueden presentar certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; certificados que normalmente tendrán una validez de 6 meses. Pero también pueden autorizar al órgano de contratación para que sea éste quien consulte la situación del propuesto como adjudicatario. En este caso, de resultar negativa la consulta, se debe dar la posibilidad al licitador de acreditar estar al corriente, incluyendo la facultad de regularizar su situación tributaria y con la Seguridad Social, tal y como hemos visto establece la Directiva 2014/24/UE.

A mayor abundamiento, la solución apuntada no es incompatible con lo dispuesto en el artículo 72.1.a) de la LCSP, según el cual la prohibición de contratar dispuesta en el artículo 71.1.d) será apreciada directamente por el órgano de contratación, puesto que la circunstancia de que deba darse audiencia al interesado antes de adoptar una decisión definitiva, no hurta al órgano de contratación su competencia para apreciar la existencia de la prohibición de contratar.

La solución indicada no es contraria a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1210/2020 (Rec. 8006/2018), pues en dicha sentencia lo que se resuelve es sobre el momento en que debe concurrir el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad social, diciendo que “los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] en relación con el 146 TRLCSP y el más tajante 140 LCSP determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta”. Sin embargo, ni se pronuncia sobre la necesidad de que la circunstancia subsista al tiempo de la perfección del contrato (algo que este Tribunal ha puesto de manifiesto, entre otras, en su Resolución 193/2019, invocada por la recurrente), ni, a los efectos que aquí interesan, sobre la necesidad de dar audiencia al licitador mejor valorado cuando se aprecie la existencia de una posible causa de exclusión antes de confirmar, en su caso, su concurrencia y expulsarle de la licitación.

 

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