Blog de Actualidad Jurídica

NO BASTA CON AMORTIZAR EL PUESTO QUE OCUPA EL FUNCIONARIO INTERINO NI EL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO. SU CESE SE CONVIERTE EN UN QUEBRADERO DE CABEZA PARA LA ADMINISTRACIÓN

Que nadie dude que en muchos sitios, el ingreso en la función pública se hace con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad. Pero que tampoco nadie dude, que los abusos han existido por doquier. Que hay Administraciones sobredimensionadas en plantilla, en las que ni el mérito, ni la capacidad ha sido evaluada. Se ha ingresado por un contrato temporal, o ni por eso, y se acaba consolidando de facto una situación. Arreglando la vida de muchos. Pero como lo mío es el Derecho, me limito a exponer una jurisprudencia que complica poner orden en la res publica, ante la inobservancia de los principios de mérito y capacidad.

Pues bien, la Sentencia 1750/2016, 4/4/2016, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Secc. 1ª, contempla la extinción de la relación laboral de un trabajador indefinido no fijo, mediante la amortización de su puesto de puesto de trabajo, al amparo de una nueva Relación de Puestos de Trabajo. La Sentencia recuerda la doctrina de la propia Sala fijada en STS de 24 de junio de 2012, rec. 217/2013, conforme a la cual, «cuando se amortiza un puesto el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido».

Pero la Sentencia añade, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores, ―hoy Disposición Adicional 16ª― norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T. La Sentencia, entre otras cosas, nos deja muy claro que ni la norma, ni el contrato analizado «contemplan otra causa de extinción que cuando la vacante sea ocupada, o se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará». Por tanto, Sentencia 1750/2016, dice «no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato, cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público». Es decir, su provisión reglamentaria se tiene que producir, pero no se conoce cuando.

Por esta razón, la Sentencia entiende que la amortización del puesto mediante la modificación de la RPT, supone «la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento», ―que debe ser mediante su provisión reglamentaria― lo que «supone un perjuicio para el empleado público, que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa».

Y llega a la consideración que ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace «mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52 y 56 del E.T y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas».

La Sentencia de 4/4/2016, recoge el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (rec. 217/2013), y de 7 de julio de 2015 (rec. 2598/2014) cuya fundamentación en parte reproduce, al decirnos que la amortización de la plaza por una nueva RPT «no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas, y que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva».

Pero añade, «esta doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza, y en su caso, a la amortización. Tanto en los supuestos de interinidad por vacante, como en los de transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo, cabe decir:

1º.- La amortización de un puesto ocupado mediante modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de los contratos de interinidad, ni en el indefinido no fijo, porque los contratos no están sujetos a condición resolutoria, sino a término.

2º.- Para extinguir los contratos, sin previamente haber cubierto las plazas por el procedimiento reglamentariamente establecido, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los artículo 51 y 52 ET, ―cauce hoy previsto en la Disposición Adicional 16ª del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores―.

Hacer otra cosa, determina para el Tribunal Supremo la declaración de nulidad del despido del trabajador, y la condena a la Administración a la inmediata readmisión del trabajador, junto con el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, la Administración para obrar correctamente, debe cubrir el puesto por el procedimiento reglamentariamente establecido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección: 1, Sentencia de 6 de octubre 2015, rec. 2592/2014, contempla el caso de una trabajadora indefinida no fija a quien se le extingue el contrato de trabajo por cuanto el puesto ha sido cubierto mediante el correspondiente proceso reglamentario. Con pleno respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por una persona que ha superado esas pruebas. Precisamente por esa causa, que era la que válidamente podría producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino que el cese ha acaecido, como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, conforme al artículo 49.1 b) ET. Pues bien, a pesar de ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido reconociendo unas consecuencias indemnizatorias a ocho días por cada año de servicio prevista en la letra c) del número 1 del artículo 49 ET, en relación con la Disp. Transitoria 13ª del mismo.

¿Te gustó nuestro articulo?
Suscríbase para recibir las últimas novedades

*Serra Mallol te informa que los datos de carácter personal que me proporciones rellenando el presente formulario serán tratados por Luis Ignacio Serra (Serra Mallol) como responsable de esta web. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos personales que te solicito es para gestionar la solicitud que realizas en este formulario de contacto. Legitimación: Consentimiento del interesado. Como usuario e interesado te informo que los datos que me facilitas estarán ubicados en los servidores de 1&1 Ionos (proveedor de hosting de Serra Mallol) dentro de la UE. Ver política de privacidad de 1&1 Ionos. El hecho de que no introduzcas los datos de carácter personal que aparecen en el formulario como obligatorios podrá tener como consecuencia que no pueda atender tu solicitud. Podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación, limitación y suprimir los datos en bufeteserramallol@gmail.com así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Puedes consultar la información adicional y detallada sobre Protección de Datos en mi página web: https://www.serramallol.es, así como consultar mi política de privacidad.

0
  Artículos Relacionados

Add a Comment


Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies