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Los pliegos de cláusulas administrativas particulares pueden introducir criterios sociales tanto para la adjudicación como en la ejecución de un contrato.

El 29 de mayo de 1997, el Comité Económico y Social de la Unión Europea aprobó un Dictamen sobre contratación pública en el que se indicaba la conveniencia de que en materia de contratos públicos de obras, debería considerarse que en el concepto de mejor oferta o económicamente más ventajosa, no sólo el precio no fuera el elemento determinante. Se estaba aludiendo a considerar otras prioridades comunitarias, especialmente en materia social.

Podemos definir las Cláusulas Sociales como la inclusión de ciertos criterios en los procesos de contratación pública, por los que se incorporan al contrato aspectos de política social como requisito previo (criterio de admisión), como elemento de valoración (puntuación) o como obligación (exigencia de ejecución).

Por ello, es posible la introducción de cláusulas que otorgan una puntuación concreta en el baremo de adjudicación del contrato, que sea favorable para personas en quienes concurran ciertos requisitos sociales. En este sentido, ya la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1997, indicaba que la Administración no está obligada a aceptar el mejor precio, sino la oferta más favorable al interés público.

Ahora bien, tenemos que decir sí a los criterios sociales; y no, a una discriminación encubierta.

Las Directivas existentes sobre contratos públicos enumeraban una serie de criterios en los que los poderes adjudicadores pueden basarse para determinar la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, imponiendo dos condiciones: que se observase el principio de no discriminación y que los criterios utilizados supusieran una ventaja económica para el poder adjudicador. Los criterios que se mencionan han de estar vinculados al objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución, no mencionándose en las Directivas los criterios de tipo social.

La Sentencia BEENTIES de 20 de septiembre de 1988 (asunto 31/87), declaró que la condición de emplear a trabajadores en paro prolongado es compatible con la Directiva si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Tal condición específica adicional debe ser obligatoriamente mencionada en el anuncio del contrato. Esta Sentencia admite, con carácter general, la posibilidad de incorporar criterios de política social a la contratación pública, pero el Tribunal dictaminó, «Por lo que respecta a la exclusión de un licitador por no estar, a juicio del órgano de contratación, en condiciones de emplear a trabajadores en paro prolongado, debe señalarse que tal requisito no guardaba relación ni con la verificación de la aptitud de los contratistas por su capacidad económica, financiera y técnica, ni con los criterios de adjudicación del contrato a que alude el artículo 29 de la Directiva».

Igualmente, la Sentencia de 26 de septiembre de 2000, asunto C-225/98, admite que se utilice como criterio de adjudicación una condición relacionada con la lucha contra el desempleo, siempre que ésta respete todos los principios fundamentales del Derecho Comunitario y, en particular, el principio de no discriminación que se deriva de las Disposiciones del Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. Lo significativo y relevante de esta Sentencia es que posibilita las cláusulas sociales como criterio de selección, y no como criterio de ejecución que contempló la Sentencia Beentjes.

En un plano jurídico positivo, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispone en su artículo 22 relativo a la necesidad e idoneidad del contrato, que solo podrán celebrarse los contratos que sean necesarios para el cumplimiento y la realización de los fines institucionales del poder adjudicador «…A tales efectos, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria».

Es decir, para contratos de escasa cuantía y en el que el compromiso personal del licitador/contratista/trabajador es muy personal, los Ayuntamientos pueden considerar como una necesidad y como algo idóneo el establecimiento de cláusulas de tipo social. Por ejemplo, el bar de la Casa de Cultura.

Pero además, el artículo 150.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al referirse a los criterios de valoración de las ofertas, menciona la utilización de cláusulas sociales, aunque con una redacción bastante desafortunada, cuando dice «las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar...»

En todo caso, la incorporación de estas cláusulas sociales propuestas deben quedar incorporadas tanto en el pliego como en el anuncio de licitación.

Por todo ello, llegamos a la consideración de que es posible introducir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios sociales, tanto para la adjudicación como en la ejecución del contrato.

El artículo 150.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite adjudicar contratos ateniendo a criterios que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar. De manera que si la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido que se pretende satisfacer lo permiten, y se encuentran determinadas con precisión en los pliegos y en el anuncio pueden ser adjudicadas atendiendo a criterios sociales y no solo a la oferta económica más ventajosa.

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