El Real Decreto 605/1999, de 16 de Abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, se refiere en el artículo 6.3 que los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la Secretaría. Al tiempo que fija los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, precisando el párrafo 10º, que esas cantidades serán actualizadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El precepto en su párrafo 4ª, deja claro que el derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. Incluso, precisa que en el supuesto que el Secretario permanezca en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.
Además, el párrafo 8º, nos dice quién es el pagador, por cuanto afirma que las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado.
Por otra parte, las gratificaciones por servicios extraordinarios deben responder a servicios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su régimen jurídico queda contenido en el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, que nos dice que «corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones». También nos dice que «Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que haya establecido el Pleno». Pero sobre todo, «en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo». Norma que reitera el artículo 76 d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Como señala el TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 964/1999, de 8 de Noviembre de 1999, rec. 782/1997, se trata de un concepto retributivo «está presidido por las notas de excepcionalidad … en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo o, en similar sentido, el art. 6.3 del Real Decreto 861/86, de 25 de Abril, por el que se regula el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. En definitiva, la prueba suficiente de los servicios extraordinarios realizados por el funcionario, como sustento del acto administrativo de concesión de la gratificación, no es una cuestión intrascendente pues concierne a la verificación de la sujeción a la legalidad de la retribución concedidas, por lo que el recurso debe ser estimado».
En mi opinión, los Secretarios de los Ayuntamientos, perciben esta retribución en su condición de Delegados de las Juntas Electorales de Zona, y no por razón de unos servicios prestados al ayuntamiento. Todo ello, considerando que bastantes actuaciones en tal calidad de Delegados de la Junta Electoral, serán realizadas dentro de su jornada ordinaria de trabajo. En definitiva, se trata no sólo de una carga que va con el puesto, sino también de una carga que pesa también sobre el ayuntamiento, que se ve privado de un funcionario vital para su día a día, por unas funciones que no son competencia del Ayuntamiento, sino del Estado. Pero esto, en modo alguno puede significar que por las actuaciones realizadas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, tenga el habilitado un eventual derecho a percibir una gratificación extraordinaria a cargo del Ayuntamiento en donde presta sus servicios. El artículo 6.3 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, zanja la cuestión de forma muy clara: «el derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral». La gratificación es por todo, incluido los desplazamientos que sufra. Por eso, hemos dicho que se trata de una carga que va con el cargo, porque en modo alguno puede configurarse como un bocado suculento, o una retribución especial, sino más bien, una obligación debida de servicio que además no puede configurarse como un servicio extraordinario que quepa repercutir sobre el Ayuntamiento.
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FEB
2016