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Las gratificaciones por servicios extraordinarios son excepcionales. El Convenio o el contrato, determina la opción entre el pago, o su compensación en descanso

Tantos años de crisis para retribuir a nuestro empleados públicos ha supuesto que muchos hayan agudizado su ingenio para incrementar sus retribuciones. Son dos las cuestiones relevantes que tratamos en este post:

―Primera. Las gratificaciones por servicios extraordinarios deben responder a servicios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, en su artículo 6, relativo a las gratificaciones, nos dice que «corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones». También nos dice que «Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que haya establecido el Pleno». Pero sobre todo, «en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo».

Norma que reitera el artículo 76 d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, cuando dice que «Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical».

Como señala el TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 964/1999, de 8 de Noviembre de 1999, rec. 782/1997, «las horas realizadas fuera de la jornada normal de funcionario mencionado y esa prueba es un requisito ineludible para servir de soporte al abono de las gratificaciones por servicios extraordinarios ya que este concepto retributivo está presidido por las notas de excepcionalidad que se derivan de la regulación contenida en el art. 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al referirse a los servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo o, en similar sentido, el art. 6.3 del Real Decreto 861/86, de 25 de Abril, por el que se regula el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. En definitiva, la prueba suficiente de los servicios extraordinarios realizados por el funcionario, como sustento del acto administrativo de concesión de la gratificación, no es una cuestión intrascendente pues concierne a la verificación de la sujeción a la legalidad de la retribución concedidas, por lo que el recurso debe ser estimado»..

Por idéntico motivo, el TSJ de Murcia, en sentencia de 31-12-1993, desestimó la pretensión de unos funcionarios a que se reconociese una gratificación como fija y de percepción periódica. Las gratificaciones retribuyen unos servicios prestados efectivamente, por lo que si el Ayuntamiento pretende eliminar las tareas de limpieza en el Mercado, el empleado público no se tiene derecho a su percepción.

―Segunda. Es el Convenio, o el contrato el que determina la opción entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. pero no una mera resolución de alcaldía.

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 35.1, relativo a las horas extraordinarias, nos dice que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido». Por tanto, es el Convenio, o el contrato el que determina la opción entre abonar las horas extraordinarias, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

En ausencia del Convenio, el mismo artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, nos llena el vacío convencional, al decir que «se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización». Por tanto, resulta ilegal, el pago de servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que un Convenio o un contrato dé cobertura al pago. En su lugar, procede la compensación mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Y no un incremento indebido o disimulado de retribuciones.

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