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La Segunda Actividad es una Situación Administrativa Especial de la Policía Local

El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía Local tiene una regulación específica en la Comunidad Valenciana recogida en el artículo 40 y siguientes de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalidad Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad Valenciana, y consecuentemente no es de aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además no está recogida el supuesto de segunda actividad.

Se trata, tal y como describe el artículo 40 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la situación administrativa especial de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio. El artículo 41 distingue dos supuestos: por razón de la edad, y por razón de enfermedad.

El artículo 41.1, reconoce que por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse la edad de 55 años para la Escala Básica.

El artículo 41.2, se refiere al segundo motivo por el cual se puede suscitar el pase a la segunda actividad, que es por razón de enfermedad establece:

«Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros de las policías locales pasarán a ocupar destinos calificados de segunda actividad, con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio».

De acuerdo con tal norma, existe un límite claro que es de la invalidez permanente absoluta, pues cuando existe tal grado de incapacidad en ningún caso cabe el pase a la segunda actividad sino a la jubilación. En efecto, tiene dicho l TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, núm. 661/2007, lo siguiente:

«Segundo. Cabe añadir, a mayor abundamiento, que también procede estimar el recurso por reconocer, directamente, el derecho al pase a la situación de segunda actividad sin previo procedimiento administrativo (art. 42 de la Ley Valenciana 6/1999 en relación con el art. 26.2 del Decreto Autonómico 19/2003, de 4 de marzo). Procedimiento de necesaria observancia tal como ha resuelto esta Sala en Sentencia de 7 de septiembre de 2005, en la que se afirma la necesaria intervención del Tribunal Médico previsto en la citada norma reglamentaria, y es así, porque, el pase a la situación de que se trata no es automático sino que requiere dictamen médico circunstanciado, o sea, concreto y preciso, de las aptitudes funcionales y capacidad profesional del funcionario que, puede instar la iniciación del correspondiente procedimiento y, en su caso, recurrir contra su resolución o, incluso frente a la inactividad procedimental de la Administración, pero no deducir directamente, ante su jubilación por incapacidad, la pretensión relativa al pase a la situación de segunda actividad».

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