
En ocasiones nos encontramos ante contratos administrativos que reúnen prestaciones que tienen las características de varios contratos administrativos típicos. El artículo 2.1 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, nos dice que «Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás».
En tal caso, se nos plantea qué régimen jurídico resulta aplicable en la preparación del expediente y en su adjudicación. Pues bien, para ello, resulta determinante conocer cuál es la prestación más importante desde el punto de vista económico. Por ello, es imprescindible que en los Pliegos, o al menos en una Memoria Valorada, se especifique el importe o precio que corresponde a cada una de las prestaciones integradas en el contrato mixto. El artículo 12 TRLCSP, nos lleva a esta solución. Esta valoración se torna en esencial por cuanto la valoración nos puede llevar a calificar un contrato de un tipo o de otro, y nos puede permitir aplicar una adjudicación directa ―si por ejemplo se trata de una obra―, o bien nos impone la aplicación de un procedimiento de adjudicación más complejo para el caso de los demás contratos, por cuanto la adjudicación directa sólo es admisible conforme el artículo 138.3 hasta los 49.999,99 € cuando se trate de obras, y hasta los 17.999,99 € para los demás tipos contractuales.
Así, la Resolución 499/2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, trata sobre la calificación que merece un contrato que comprende tanto la adquisición de césped para un polideportivo municipal mediante un sistema de renting, como una pluralidad de prestaciones que son propias del contrato de obra, por cuanto su instalación comprende, trabajos de movimiento de tierras, capa de zahorras, sellado, instalación de red de riego; y otras prestaciones son de suministro, ―arrendamiento de la alfombra de césped artificial, adquisición e instalación de equipamiento deportivo― y, finalmente, otras que serían típicas del contrato de servicios ―redacción del proyecto de las obras, o el mantenimiento de los bienes suministrados―. Precisamente, este mantenimiento de los bienes suministrados sería el objeto de arrendamiento, siendo tal prestación la que denominaríamos como el propio “renting” de conformidad con el artículo 290.1 TRLCSP.
Por tanto, y siguiendo la Resolución 499/2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la viabilidad y la calificación de un contrato con variadas prestaciones dirigidas a la consecución de un fin, depende de que el expediente especifique el valor estimado del contrato correspondiente a cada una de las distintas prestaciones que se albergan en él. De modo que calificar directamente el contrato de renting que tiene por objeto la adquisición del césped, su instalación y mantenimiento, infringiendo la regla de la individualización exigida en el citado artículo 2.1 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, hace imposible conocer si la adjudicación debe sujetarse a las normas propias del contrato de suministro, o el de obras.
OCT
2016