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La que se va liar con la recuperación de la plusvalía

La Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 59/17, de 11/05/2017, rec. 4864/2016, declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por cuanto somete a tributación, las trasmisiones en las que no existe un incremento de valor. Con ello, se vulnera el principio de capacidad económica, que es un principio esencial en todo nuestro sistema tributario.

A quienes beneficia la Sentencia: a todos los contribuyentes, e interesados (aquellos que se les haya irrogado un perjuicio) afectados por liquidaciones del Impuesto que grava las trasmisiones de inmuebles urbanos, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, que se haya producido por causa de muerte (herencia, legado o contrato sucesorio) o por acto inter vivos (donación), por el mero hecho de realizar estos negocios jurídicos y la trasmisión se haya efectuado con perdidas. También pueden serlo las Sociedades en los casos de fusiones, o adquisiciones.

La Sentencia no descartar, la posibilidad de recuperar los impuestos pagados por una plusvalía desproporcionada. Pero, todavía hay mucha confusión, y el Gobierno, o el legislador pueden introducir variables en el juego. Y la situación exige un estudio pormenorizado caso por caso. Lo que queda claro, se podría resumir de esta forma:

1º.- Debe recurrirse sin demora toda liquidación que no haya ganado firmeza. De lo contrario ganará firmeza la deuda tributaria. No debe esperarse del Ayuntamiento una solución automática, ni un trato beneficioso al ciudadano, ni entender suspendida la liquidación por una declaración de inconstitucionalidad declarada y no publicada en el BOE.

2º.- Si la liquidación tributaria es firme, cabe la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada (cuando haya publicación en el BOE de la Sentencia). Esto parece quedar abierto en la Sentencia, a diferencia de lo que nos dijo el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 140/2016, de 21 de junio, relativa a las tasas judiciales, por cuanto limitaba los efectos de la inconstitucionalidad a situaciones pro futuro; ya que, para quien había pagado la tasa judicial no se había producido una lesión del derecho fundamental, y por tanto, no procedía su devolución. ―caracoles, esto es mucho decir―.

3º.- Para quien impugno, y perdió en vía judicial, tenemos la Declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

4º.- Si el tributo, se autoliquido, cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación previamente presentada cuando se produjo el devengo del hecho imponible mientras no haya prescrito.

5º.- También cabe, la Revisión de Oficio. Procedimiento complicado, y tedioso donde los haya.

Pero a estos remedios cualquiera por el que optemos, se nos hará necesario añadir como aderezo el oportuno Informe pericial, que deberá acreditar convenientemente nuestra minusvalía; porque en caso contrario, nada de nada. Todo ello, sin olvidar estudiar adecuadamente la Ordenanza reguladora del correspondiente Ayuntamiento, porque las trampas saduceas merodean por todos lados. Y liquidaciones sin Ordenanzas, y Ordenanzas con defectos graves, también. Hay otros mundos, pero están en éste.

 

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