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La prueba admitida y no practicada sólo origina indefensión en ciertos supuestos

Dictar Sentencia sin practicar la prueba admitida por el propio Juzgado, no siempre genera indefensión por cuanto la prueba admitida y no practicada, debe considerase que era pertinente y decisiva para articular nuestra defensa, y la no práctica de la misma, cuando sea imputable directamente al órgano judicial, debe causar una indefensión efectiva y real para obtener un fallo favorable en vía de Recurso. En este sentido, el TS en ST 1617/2016, 4/7/2016, rec. núm. 1106/2015, nos dice que:

«…el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente…»

Pero además, la jurisprudencia exige demostrar que la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas; habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones hasta el punto que de haberse practicado la prueba podía haberse alterado la resolución del pleito de forma decisiva. Así, lo expresa el TS en ST 1138/2016, 19/5/2016, rec. núm. 1028/2015, cuando dice:

«Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano «por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional».

QUINTO.- Debe recordarse que este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (sentencia 15 de octubre de 2003). Y cuando nos desenvolvemos en el ámbito de una sanción administrativa no procede el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA (sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 940/2009).

También se ha afirmado que produce indefensión denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada (Sentencia de 16 de enero de 2012, recurso casación 2071/2010). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis (Sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua (Sentencia de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004). Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo (Sentencia de 21 de julio de 2010, rec. casación 5866/2008). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( Sentencia 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la Sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así «para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de 5 la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 – según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso». Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 )».

Moraleja, Recurrir contra una Sentencia cuando el juzgador porque la prueba fue inadmitida, o porque no se haya practicado sólo constituye un vicio que puede anular la Sentencia cuando la prueba inadmitida o no practicada sea pertinente y decisiva, pero además que de haberse practicado hubiera podido alterar la resolución del pleito de forma decisiva.

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