El artículo 49.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos dice que tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso, podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Y el artículo 49.1, nos deja claro que la Administración podrá conceder una ampliación de los plazos establecidos, salvo precepto en contrario.
Además, el artículo 42.6 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nos dice que Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación de las circunstancias concurrentes, y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
Y por último, el artículo 49.2, también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nos dice que la ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Por tanto, de ello deducimos que:
1º.- Que la ampliación es Excepcional.
2º.- Que la petición de ampliación de plazo no lleva como consecuencia automática que esté justificada la concesión de la ampliación de plazo.
3º.- Que tanto, la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
4º.- Que la petición de ampliación será obligatoria cuando se trate de procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares; y en aquellas que requieran algún trámite en el extranjero, o intervengan interesados residentes fuera de España.
Al amparo de esta regulación, nos encontramos con que son bastantes los supuestos, en que algunos letrados pretenden la caducidad de un expediente de intervención lesivo para los intereses de sus clientes, encontrando en la ampliación del expediente, y en su condición de extranjero, una fuente inspiradora de excepciones procesales. Ante esta situación, debemos decir que:
1º.- Que normalmente consta en el expediente que hasta casi la fecha en que se agota el plazo para formular alegaciones, el domicilio del interesado se encuentra en España para todas las actuaciones.
2º.- El artículo 49.3 de la Ley 30/1992, nos dice que tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. Por tanto, entendemos que una petición realizada el último día del plazo para realizar alegaciones, hecha además ante otra Administración, (normalmente mediante la Oficina de Correos) impide que pueda cumplirse la premisa establecida en el artículo 49.3, cuando dice que la petición de los interesados y la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo.
Por todo ello, son muchas las ocasiones en que nos encontramos ante una mera maquinación fraudulenta decidida por el interesado ―o más bien, de su letrado― durante la tramitación del procedimiento, por cuanto de forma repentina cambia de lugar de notificación; y además lo hace, el último día del plazo para formular alegaciones, de manera que la Administración no pueda materialmente conceder una ampliación del plazo antes de que se produzca el vencimiento para su decisión. Además, ya hemos señalado que la petición de ampliación procedimiento no es automática, y existe un poder discrecional de la Administración para su concesión que requiere una motivación. Aunque es verdad, que tratándose de un procedimiento que exige cumplimentar algún trámite en el extranjero, se produce el efecto automático de la ampliación. Pero esto, no valdrá cuando los elementos indiciarios nos dicen que hay un intento de fraude procedimental, al objeto de obtener la ansiada caducidad del procedimiento entorpeciendo su tramitación. Todo ello, porque quizás sea el único remedio ante un expediente de intervención, en el que la Administración tenga toda la razón; y el letrado pretenda jugar en el seno del mismo al gato y al ratón, aunque en este caso, ―y como excepcional― la Administración se convertirá en el ratón. Pero cabe que la Administración lo corte de raíz, y le diga al ratón que ella es el único gato en esta partida, y que tiene todos los ases, de modo que no hay ampliación.
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MAY
2016