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La Oferta de Empleo Público y los puestos que deben reclasificarse de Personal Laboral a Funcionario: Bibliotecario

Suele ser muy frecuente que la administración tenga clasificado puestos de trabajo como laborales cuando tienen las características propias de funcionario. Esto es, harto frecuente con los puestos de bibliotecas. Lo cierto, es que el puesto de bibliotecario debe calificarse como reservado a personal funcionario. Y no, como propio para personal eventual o de confianza como he llegado a ver en alguna ocasión. Ni como personal laboral temporal. Ni como personal laboral indefinido. En tal sentido, se pronuncia la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 4 de febrero de 2014, rec. núm. 66/2012, cuando nos dice que:

«A la vista de lo expuesto hasta el momento ya hemos visto que la Sala no comparte la conclusión alcanzada por la sentencia apelada de resolver la cuestión aplicando las normas sobre bibliotecas y agencias de lectura autonómica, y tampoco podemos admitir lo sostenido por el Ayuntamiento de que la función de encargado de biblioteca no se encuentra en los supuestos reservados a funcionarios de carrera, pues no apreciamos que pueda entenderse incluido en las excepciones contenidas en las norma autonómicas o locales que podrían justificar la opción del ayuntamiento de clasificarlo como laboral».

Por esta razón, en tales casos, procede modificar la RPT, por cuanto el puesto tiene naturaleza funcionarial. Y este hecho, debe quedar recogido en la misma. Para ello, básicamente entendemos que la actuación del Ayuntamiento comprendería los siguientes hitos procedimentales:

—Primero. Modificar la RPT.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a su artículo 37.1c), la modificación de la RPT, y al objeto de reservar el puesto a funcionario, requiere una negociación previa. Esta modificación requiere someter la modificación propuesta a un proceso de Negociación en el seno de la Mesa Paritaria. En caso contrario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sec. 7ª, de 2 julio 2008 (rec. 1573/2004): «la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62,1,e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62,1,a) de dicha norma, la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado».

—Segundo. Aprobar la Oferta de Empleo Público.

El artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, nos dice que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión para la provisión de las necesidades de personal. Lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

La Oferta de Empleo Público es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración; y desde un punto de vista procedimental, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio1997, rec. 413/95, que la aprobación de los «criterios generales sobre ofertas de empleo público», han de ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública. Es decir, que también la Oferta de Empleo Público, requiere someterse con carácter previo a un proceso de Negociación en el seno de la Mesa Paritaria. Lo que se encuentra en consonancia con el artículo 37.1 l) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

—Tercero. Proceso selectivo para su provisión mediante funcionario de carrera.

Aquí podríamos diferenciar tres escenarios.

3.1.- Puesto vacante.

Requiere aprobar las Bases que rigen la Convocatoria, la convocatoria propiamente dicha y el correspondiente  el proceso selectivo.

El problema es de Oferta de Empleo Público y las limitaciones del artículo 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. La actividad de biblioteca, o bien otra que pueda entenderse vinculada a la misma, no se encuentra entre las susceptibles de ser Ofertadas al 100% con respecto a la tasa de reposición de efectivos. Sólo al 50%. De manera que entendemos que no todos los puestos podrán incluirse en la Oferta de Empleo Público.

3.2.- Puesto ocupado por personal laboral.

En tal caso, también queda afectado por los límites de Oferta de Empleo Público previstas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. En su artículo 20 sienta como premisa general que una nueva incorporación de personal debe efectuarse con sujeción a los límites y requisitos establecidos en el precepto. Tal limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sólo podrán cubrirse el 50% de los puestos. De manera que entendemos que el puesto se ve afectado por las limitaciones de la Oferta de Empleo Público, aunque se encuentre cubierta por personal laboral temporal.

Sin embargo, de estar cubierto por personal laboral indefinido fijo, y datar esta circunstancia antes del 2007, resultaría aplicable la Disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y no la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, esta circunstancia nos lleva al mismo resultado, por cuanto en tal caso, también se requiere un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia. Lo que en definitiva supone la necesidad de aprobar una Oferta de Empleo Público sujeta a sus limitaciones. De modo que no existe una fisura en el sistema que permita una provisión especial del puesto.

3.3.- Puesto vacante. Provisión Urgente mediante nombramiento de Funcionario Interino.

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, define el funcionario interino, como los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé, entre otras las siguientes circunstancias, que el puesto se encuentre vacante.

El artículo 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, nos reitera la misma noción del funcionario interino. En todo caso, la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

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