
Es muy frecuente que se piense que el nombramiento del Jefe de Policía Local es un cargo de confianza. Esto no es así, porque se estaría vulnerando los principios básicos que rigen nuestro sistema de función pública. El artículo 9 del Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco, dispone que la Jefatura de cada Cuerpo de Policía Local será desempeñada por un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla. En caso de existir varios funcionarios con la máxima categoría, el nombramiento se realizará por el procedimiento de libre designación, respetándose, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en su artículo 102.1 configura el sistema de libre designación como una apreciación discrecional por el órgano competente, a la hora de determinar la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Ahora bien, esto no puede significar que en el nombramiento del Jefe de Policía Local haya una absoluta discrecionalidad. Y no la hay, porque requiere de una previa convocatoria pública para la presentación de solicitudes de los interesados. Además, en el procedimiento de libre designación rigen los principios de igualdad, mérito, capacidad. Razón, por la que en la convocatoria no sólo se deben designar las características del puesto; sino también, los méritos evaluables y la puntuación que se puede llegar a obtener por cada uno de ellos. De manera que en la discrecionalidad, hay una motivación que explicita o justifica el nombramiento, y que acredita un ejercicio correcto de las potestades administrativas discrecionales.
Entiendo que este nombramiento normalmente no puede efectuarse mediante una provisión en Comisión de Servicios por dos razones. La primera porque el artículo 9 del Decreto 19/2003, nos dice que la Jefatura será desempeñada por un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla; y la segunda, porque la Comisión de Servicios es una forma temporal de provisión de puestos de trabajo.
Cuestión distinta, es que un funcionario propio que no ostenta la máxima categoría existente en la plantilla, obtenga un puesto que este encuadrado en esa máxima categoría, mediante un nombramiento provisional en Comisión de Servicios. Y después, pueda llegar a participar en otro procedimiento por el que se pretende el nombramiento discrecional de la Jefatura; en cuyo caso, no debe obviarse la convocatoria pública por cuanto es un imperativo de la Norma-Marco. En tal caso, se darían dos sistemas de provisión. El primero encaminado a obtener un puesto; y el segundo, encaminado a obtener la Jefatura.
Se trata de una cuestión delicada, por cuanto pueden encubrir una auténtica Desviación de Poder definida en el artículo 70 de la Ley 29/1998, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. No obstante, en algunos casos, podría estar justificado que un funcionario de otro ayuntamiento fuera proveído a un puesto de la máxima categoría mediante la Comisión de Servicios; y posteriormente, se proceda a su nombramiento discrecional como Jefe de Policía, cuando quede acreditado el expediente administrativo que se ha intentado previamente cubrir el puesto con funcionarios de la propia plantilla, y esta provisión haya resultado infructuosa; o en su caso, la mayor capacitación del nombrado. Aunque lógicamente, esta situación tiene los límites temporales propios de la Comisión de Servicios.
JUN
2016