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La extinción de un contrato de servicios administrativo puede originar una readmisión; y después una indemnización como laboral indefinido no fijo

Un contrato de servicios debe implicar disponer de una propia organización, y no tener una dependencia orgánica y dirección de la administración. Esto no va a impedir que el contratista pueda acudir a un ayuntamiento ciertos días para dar cuenta del trabajo realizado fuera del mismo. Es decir, un ayuntamiento nunca debe proporcionar a un contratista de servicios ni los medios materiales, ni una mesa, ni un ordenador, y en general cualquier medio que sea necesario para desempeñar su función. El contratista, sólo debe asistir al ayuntamiento para dar cuenta del trabajo desempeñado, o para recibir las consultas, o los correspondientes encargos. Toda su actividad profesional debe ser desempeñada a través de su propia organización. Y nunca puede indicársele la obligación de observar un horario estricto como si fuera un empleado público.

Entendemos que si un ayuntamiento suscribe un contrato de servicios administrativo con un horario semanal, y le facilita los medios organizativos necesarios para desempeñar su función, no estamos ante un contrato administrativo. Estamos ante un contrato laboral realizado en fraude de ley, al que le sería aplicable la doctrina del contrato laboral indefinido no fijo. Además, debe considerarse el gran perjuicio que podría ocasionar esta circunstancia al ayuntamiento dada la nueva doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

Estaríamos ante un indefinido no fijo. La distinción entre trabajador fijo y trabajador indefinido no fijo empezó a elaborarse a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, según la cual «la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido». Esta doctrina fue reiterada por dicho órgano Judicial en sus Sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 y 14 de marzo de 1997, 7 de julio de 1997 y 20 y 21 de enero de 1998, entre otras. Hoy, la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, deja claro que el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por el procedimiento reglamentario, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral. O como afirma la jurisprudencia posterior, la relación se extingue no solo por su provisión reglamentaria, sino también, por la supresión definitiva del puesto.

Pues bien, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha entendido que en estos casos el trabajador tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET, dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 12 de mayo de 2015, recurso 1080/2014, de 12 de Mayo de 2015, afirma que debe rectificarse tal doctrina tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del E.T. Lo que lleva a considerar que: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos«.

Del mismo criterio, es la Sentencia de 13 de Julio de 2015, del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, que dice:

«La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización»; y «[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los artículo 51 , 52 y 56 del E.T» 

Las consecuencias de esta doctrina sobre un contrato de servicios que no lo es, es que estemos ante un contrato laboral indefinido no fijo realizando en fraude de ley. Lo que determina que una extinción del contrato de servicios acabe ante los tribunales del orden social, y que éstos, podrían calificarlo como un despido improcedente de personal laboral indefinido no fijo produciéndose el reingreso por despido nulo. Posteriormente, el ayuntamiento deberá acreditar la innecesaridad del puesto y seguir el procedimiento contemplado en los artículos 51 52 y 56 del ET.

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