La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, recurso número 2986/2012, modifica su doctrina sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo, y afirma con rotundidad que «deben considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal». A nivel procesal supone la desaparición del Tribunal Supremo. Lo que en mi opinión, no supone un gran quebranto frente a los que algunos arguyen. Y ello porque; primero, es tal la configuración del Recurso de Casación español que hace extraordinariamente difícil que nuestro Alto Tribunal pueda a través de este medio alterar la Sentencia recaída en la Sala de uno de nuestros Tribunales Superiores de Justicia; y segundo, porque aunque sea cierto que el Tribunal Supremo, —con cierto descaro— se haya quitado de encima una importante carga de trabajo, lo cierto es que aparecen por primera vez en escena para la impugnación de una RPT los Juzgados, y las Salas conocerán de los Recursos de Apelación contra sus Sentencias. De modo que ninguna indefensión se produce. Más bien lo contrario. El Alto Tribunal siempre ha utilizado el Recurso Casación con cierto ánimo de autoprotección. De modo que las garantías no disminuyen sino aumentan.
El tsunami provocado por el Tribunal Supremo, plantea nuevas dudas. Por ejemplo, resultará aplicable el instituto de la caducidad en un expediente de modificación de la RPT. Sabemos que el instituto de la caducidad encuentra su razón de ser, en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos administrativos. Pero, ni la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ni las leyes de la función pública de las distintas Comunidades Autónomas fijan un plazo de duración del expediente por el que se apruebe las RPT. Por otra parte, entendemos que la modificación de una RPT será siempre un expediente iniciado de oficio, con independencia de que medie una previa petición colectiva o individual, por cuanto se trata de un acto dictado en el ejercicio de una potestad autoorganizativa. Entiendo que no procede la caducidad por cuanto la Administración no ejercita potestades sancionadoras o en general intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, sino que —en palabras del Tribunal Supremo— estamos ante «un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza». Esto es, nos encontramos ante el ejercicio de la potestad autoorganizativa, y no ante el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica individualizada ni ante el ejercicio de la potestad sancionadora por intervención. De todo ello, llegamos a la conclusión —un tanto arriesgada— que no juega plazo alguno para la tramitación de una modificación de RPT, y que por tanto, no rige el Instituto de la caducidad.
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