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La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.

El artículo 94 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dice que:

«La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado».

En el ámbito de la Administración Local, rige el artículo 94 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que sigue vigente, tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 Nov. 2008, rec. 1789/2006, que en su Fundamento Jurídico Segundo, deja claro, que para las Administraciones locales «la duración máxima de la jornada de trabajo será de 37,30 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.647 horas anuales». Y el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 8 Oct. 2007, rec. 6659/2002, también reitera la misma idea al decir que: «…El artículo 94 de la ley reguladora de las bases de régimen local. En efecto, la jurisprudencia de forma reiterada viene manteniendo ininterrumpidamente que es aplicable a las Corporaciones Locales».

El artículo 47 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se refiere a que las Administraciones Publicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo, o a tiempo parcial.

Por tanto, en el ámbito local rige la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, recientemente modificada por la Resolución 22 de julio de 2015, en cuanto al número de horas de jornada en el computo anual. En el resto es sustituible por la potestad autoorganizativa. Pues bien, el artículo 3.1 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, relativo a la Jornada general y horarios, nos deja claro que «la  duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales». Por todo ello, llegamos a la consideración de que la jornada anual de los Funcionarios Locales es de 1.642,5 horas siendo ésta, una cuestión de orden público no disponible, ni por los Ayuntamientos ni por los empleados públicos; cuestión distinta, es la distribución de la jornada a lo largo del año. Materia ésta última que sí es disponible, y susceptible de ser distribuida tal y como se determine previa negociación en el seno de la Mesa Negociadora.

En cuanto al Procedimiento de modificación del sistema de jornadas, a los efectos de acomodarlo al sistema legalmente establecido. Debe considerarse que el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, relativo a la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos, se dispone que: «Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial». El artículo 37 letra m) somete a Negociación «Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos…».

Por tanto, las Administraciones locales cuando negocien el calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos deben actuar con sujeción al principio de legalidad y de jerarquía normativa. Resulta necesario someter su aprobación a un proceso de Negociación previa; ya que en caso contrario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sec. 7ª, de 2 julio 2008 (rec. 1573/2004): «la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62,1,e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62,1,a) de dicha norma, la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado».

Por otra parte, una modificación del horario de trabajo constituye una decisión que, aunque afecte a las potestades de organización administrativa y pueda encontrarse perfectamente justificada, a fin de lograr una mayor eficacia del servicio público, tiene una clara repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos afectados por tal medida y decisión, de forma que la omisión de la preceptiva consulta sindical, sería un incumplimiento de un requisito que afecta a la validez del acto de modificación del horario, y por tanto lleva aparejada su anulación. No se trata pues de un mero trámite formal.

Finalmente, debemos insistir en que la Ley sólo obliga a someterlo a Negociación en el seno de la Mesa Paritaria. No a obtener un resultado favorable en la misma. De manera que sometida la propuesta de horarios para la jornada anual, el Ayuntamiento puede imponer su criterio, considerando que resulta indisponible en el proceso negociador, que la duración de la jornada general sea inferior a 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales, por cuanto la Administración actúa con sujeción al principio de legalidad y de jerarquía normativa.

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