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LA DECLARACIÓN DE URGENCIA NECESITA UNA MOTIVACIÓN OBJETIVA. NO PUEDE SER CONSECUENCIA DE UNA DEMORA CON QUE LA ADMINISTRACIÓN HA ACTUADO EN EL DESARROLLO DE SUS OBLIGACIONES

El artículo 112 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se refiere a la tramitación urgente del expediente de contratación. Ésta, requiere de la previa declaración de urgencia por el órgano de contratación, y supondrá que el expediente goza de preferencia para su despacho. Los plazos establecidos por la ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 156.3 como período de espera antes de la formalización del contrato.

Pues bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2004, rec. 5262/2000, y en Sentencia de 27 de febrero de 2008, rec. 5608/2004, tiene declarado que el procedimiento ordinario no puede discrecionalmente sustituirse por el de urgencia, salvo cuando existan razones suficientes para ello. De manera que ese proceder no puede ser consecuencia de la demora con que la Administración ha actuado en el desarrollo de sus obligaciones, para más adelante pretender acelerar las mismas en detrimento de la garantía que para el interés general supone el procedimiento ordinario frente al excepcional que es el de urgencia, y que no puede pretender transformarse de ese modo en general.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar, y debe estar debidamente motivada, y exige que la motivación se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que la urgencia responda a razones de interés público que deben quedar acreditadas de modo razonable, y con criterios de lógica, que demuestren la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera. Para que de ese modo, no se altere de manera injustificada el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público.

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