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Imponer al nuevo contratista la Subrogación del personal adscrito a una contrata dota de seguridad jurídica a las partes intervinientes. También a los trabajadores afectados, que no son parte, pero sí interesados

El artículo 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se refiere a los contratos en los que se imponga la subrogación de empresa con respecto a las relaciones laborales que mantenía el anterior contratista. El precepto dispone que: en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.

Por tanto, unos pliegos que impongan al adjudicatario/contratista la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, es una previsión que responde al artículo 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual, la Administración puede imponer al nuevo contratista, el deber de subrogarse en todas las relaciones laborales. Lo cierto es que la Subrogación, o la impone el Convenio del sector, o la impone la Administración. La Subrogación la puede imponer el Convenio del sector, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa. En cuyo caso, se exige como presupuesto de hecho para que exista una sucesión de empresa desde la normativa laboral, es que se produzca un cambio de la titularidad de la empresa, o de un centro de trabajo o de una unidad productiva.

Pero se den, o no, estas circunstancias, ―lo que puede ser objeto de discusión― la Administración sí que está legitimada para establecer en los Pliegos una subrogación del personal adscrito. Lo que supone tanto como imponer al futuro contratista el deber de asumir el personal que venía utilizando el anterior concesionario. Tal previsión, resulta muy útil, por cuanto dota de seguridad jurídica, ya que en muchas ocasiones, conocer si existe una sucesión de empresa, o si el Convenio permiten calificar la situación como tal, nos puede causar más de un quebranto innecesario. Por tanto, en la práctica hacer uso del artículo 120, y por tanto, imponer la subrogación de cierto personal, es una salida airosa para la Administración porque impide discusiones innecesarias, y dota de seguridad a todas las partes intervinientes. Y como no a los trabajadores, ajenos al nuevo contrato, pero interesados inmediatos. En tal sentido, se expresa la Sentencia núm. 1042/2015, de 18 de junio de 2015, del TSJ Andalucía de Málaga, Sala de lo Social, rec. 746/2015, cuando literalmente, dice que:

«El motivo debe fracasar pues la subrogación en la posición del empleador, ya sea por imperativo del convenio colectivo de aplicación, ya sea por imperativo del pliego de prescripciones técnicas de la contrata, puede operar, tanto respecto de los contrato temporales concertados por la primitiva contratista para asumir las tareas propias de la encomienda, como por los trabajadores con contrato indefinido adscritos a dichas tareas de la contrata. Por ello, lo determinante será analizar si, realmente, existe obligación de subrogación, para lo cual debe analizarse (al no existir norma convencional que así lo imponga) el pliego de prescripciones técnica de la contrata, el cual en su apartado décimo se establece que » En relación al personal a emplear en la prestación del servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del TRLCSP, se informa que la empresa adjudicataria estará obligada a la subrogación del personal ya existente, en las condiciones que se especifican en el Anexo técnico, adjunto al presente Pliego. Dicho personal será de cuenta del adjudicatario «. Y en el Anexo I, apartado II (» Personal a subrogar «), se expresa que » Las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecta la subrogación son las siguientes: 1. Categoría: conserje auxiliar. Antigüedad: noviembre de 2.005. Tipo de contrato: indefinido. Jornada: Tiempo completo «. Es clara e inequívoca la obligación de subrogación, de manera que, extinguida la contrata con Malacitana de Control J.C. S.L., Coyma Servicios Generales S.L. pasó a constituirse en la nueva empleadora del actor, por lo que la baja en la seguridad social no constituyó despido, sino válida extinción de su relación laboral con dicha empleadora, sin perjuicio de lo que pudiera resultar respecto de la contratista entrante, sobre la cual no se ha pronunciado la Magistrada, extremo que no ha sido combatido en la presente resolución lo que impide a la Sala, por aplicación del principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, analizar tal cuestión».

Por tanto, si los trabajadores de la contrata son siempre afectados, por una posible previsión de subrogación, ―o por su falta de previsión―, podríamos plantearnos por qué no se les notifica los pliegos como interesados a los efectos de posibles alegaciones.

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