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En vía de Recurso Contencioso-Administrativo has de pedir lo mismo que pediste ante la Administración. Aunque puedes cambiar los motivos o argumentos de impugnación

Un especial supuesto de inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo es la Desviación Procesal. Cuántos letrados tienen razón en sus argumentos, pero erran en obtener un pronunciamiento favorable, al pedir algo que no toca, porque excede a sus pretensiones formuladas en vía administrativa. Se trata de la figura de la Desviación Procesal.

El artículo 56.1 LJ no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración. De este modo, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de la demanda. Así en las Sentencias de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007), de 23 de septiembre de 2000 (Casación 5017/1995) y de 4 de abril de 2000 (Casación 7480/1994), se nos dice expresamente que «el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación…. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos [Sentencias de 13 de marzo (Casación 1189/1993) y 9 de junio de 1.999 (Casación 3596/1993)]».

En definitiva, el artículo 56.1 LJ no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó en su día ante la Administración. O como, dice la STS de 26 de mayo de 2011 (RC 5991/2007), al referirse a la desviación procesal:

«…debe notarse que aquélla se produce cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa, o cuando la Administración pretende un pronunciamiento distinto y más gravoso que el que ella misma hizo en su resolución». Y más adelante la misma Sentencia precisa que «lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa». Y añade «podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración» (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración».

Y precisamente, sobre la invocación de nuevos argumentos contenidos en la demanda, que no fueron invocados en vía administrativa, nuestro Alto Tribunal aclara convenientemente que no constituyen desviación procesal. De esta manera la STS de 25 de febrero de 2010, (RC 4307/2008), que «No supone una desviación procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el hecho de que en la demanda se invoquen argumentos o circunstancias nuevas, no alegadas en vía administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción no significa que en la vía judicial sólo se puedan reproducir las razones o motivos expuestos en la administrativa».

Por tanto, no cambies la petición que hiciste ante la Administración, aunque puedes cambiar los motivos y los argumentos que utilizaste en vía administrativa.

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