Con respecto a los contratos menores previstos y regulados en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme al artículo 138.3 podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111. Esto es, para la tramitación de los expedientes de contratación menor, sólo exige la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.
Sigue diciendo el artículo 138.3 que tratándose de obras, su cuantía debe ser inferior a 49,999,99 €. Para el caso del contrato de servicios y suministros, la cuantía se reduce hasta 17.999,99 €.
En el resto de cuestiones, el contrato menor se remite a las disposiciones generales. Así, resulta aplicable el artículo 23.3, relativo a su duración, por cuanto no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. Se trata de dotar de inmediatez a la contratación directa. Y, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 28.2, se le exceptúa de su formalización.
Llegado a este punto, tenemos que referirnos a la Junta Consultiva de Contratación de Canarias en su Informe 6/2009, de 30 de julio de 2009, que resolvió sobre la obligatoriedad de exigir en la contratación menor, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de obrar y habilitación profesional. Sin embargo, la Junta Consultiva de Contratación del Estado, en su Informe 1/09, de 25 de septiembre de 2009, estando vigente la anterior Ley de Contratos de 2007, consideraba que los requisitos del artículo 122.3 (hoy artículo 138.3) no han sido exceptuados expresamente por el artículo 43.1 (actual artículo 54), y el artículo 122 no regula los requisitos que han de contener los contratos menores, solamente se indica que se puede adjudicar directamente sin necesidad de observar los requisitos formales establecidos para los restantes procedimientos de adjudicación. Por todo ello, el Informe Estatal únicamente confirma la no necesidad de acreditar documentalmente la concurrencia de prohibición de contratar a las empresas que participan en contratos menores, salvo que el órgano de contratación tuviera conocimiento previo de dicha circunstancia, en cuyo caso, deberá excluir de la licitación a dicha persona jurídica de oficio; sin analizar en profundidad otros posibles pormenores.
Además, la Disposición Final Segunda del TRLCS estipula que «(….) tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen el artículo 111.1 (…)». Consecuentemente, nada impide a los órganos de contratación, a su criterio, incorporar a los expedientes de los contratos menores, aquella otra documentación que consideren conveniente, de acuerdo con las características y necesidades del contrato.
Además, el Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, señaló que «la finalidad del contrato menor es posibilitar a las Administraciones Públicas una rápida satisfacción de aquellas necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulte necesario adjudicar de manera directa a cualquier empresario con capacidad de obra y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, a través de un procedimiento sencillo y ágil, en el que se excepcionen los principios de publicidad y concurrencia».
Y concluye diciendo que: «Por tanto, para esta tipología de contratos, se ha simplificado el procedimiento, de tal manera que el expediente estará conformado por la aprobación del gasto por el órgano competente y la factura correspondiente, englobándose en ese acto la liquidación del contrato».
Por todo ello, la Junta Consultiva de Contratación de Canarias en su Informe 1/2015, de 20 de marzo, recogiendo toda la doctrina de las Juntas Consultivas, entiende que:
«a la vista de los artículos 111 y 138.3 del TRLCSP, la tramitación del expediente de los contratos menores sólo exige expresamente la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, y en el contrato menor de obra deberá incorporarse en todo caso el presupuesto de las mismas y el proyecto cuando así lo requieran normas específicas y el informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. Estos son los requisitos mínimos; es decir, basta con su cumplimiento para que la actuación de la Administración sea correcta y ajustada a derecho. Todo lo cual no es óbice para que el órgano de contratación pueda agregar todas aquellas actuaciones que se consideren oportunas o convenientes para mayor garantía del procedimiento».
Lo que en definitiva, y trasladado a la necesidad de acreditar o no documentalmente la capacidad o solvencia, debemos entender que tratándose de contratos menores no resulta necesario acreditar la capacidad ni la solvencia porque la Ley no lo exige. Lo que no impide que a la vista de la Disposición Final Segunda del TRLCSP pueda el órgano de contratación incorporar en los expedientes de contratos menores, según su criterio, aquella otra documentación que consideren conveniente, de acuerdo con las características y necesidades del contrato.
ENE
2017