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En las Bajas desproporcionadas en los contratos públicos hay que diferenciar: cuando se utilice un sólo criterio valorable de forma objetiva, o automática; y, cuando se utilicen más de un criterio de valoración

Para determinar cuándo hay Bajas desproporcionadas, tenemos que diferenciar dos supuestos: cuando los pliegos, fijen un único criterio valorable de forma objetiva, o automático para la adjudicación del contrato; o cuando los pliegos, fijen varios criterios objetivos, incluso con limitaciones cuantitativas a las bajas de los licitadores.

—Primero. Cuando los pliegos, fijen un único criterio valorable de forma objetiva, o automático para la adjudicación del contrato. (Sería normalmente el precio, como una antigua subasta).

En tal caso, conforme al artículo 152.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas, podrá apreciarse conforme a los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.

Esta previsión reglamentaria, se contiene en el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece los criterios y reglas para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias.

Por tanto, cuando hay sólo un criterio objetivo o automático se aplica el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

—Segundo. Cuando los pliegos, fijen varios criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.

En tal caso, conforme el 152.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los pliegos pueden expresarse los parámetros objetivos conforme a los cuales se apreciará las ofertas, y en su caso, qué proposiciones no pueden ser cumplidas como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.

Con ello, podemos afirmar que el legislador ha otorgado una total libertad a los órganos de contratación para que fijen, vía pliegos, cuáles son los parámetros para determinar qué oferta pueda considerarse inicialmente como desproporcionada cuando son varios los criterios objetivos de selección para la adjudicación. Incluso, impidiendo bajas por debajo de ciertos límites.

Ahora bien, el criterio que escoja la Administración e incorpore a los pliegos, requiere que el órgano de contratación haya justificado, o motivado en el expediente la inclusión de ese parámetro objetivo, que permita calificar una oferta como desproporcionada. Lo que debe recogerse en el Informe al que hace referencia el artículo 22 TRLCSP. Y ello tanto, por la previsión contenida en el artículo 109.4 TRLCSP —que obliga a justificar adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato—, como para garantizar los principios generales de publicidad y transparencia de las licitaciones. Además, conviene recordar que el artículo 87.1 TRLCSP establece la obligación a los órganos de contratación de cuidar que el precio sea adecuado, para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

La previsión de las bajas anormales o desproporcionadas, tiene una finalidad técnica que consiste en evitar que la proposición que no puede ser cumplida satisfactoriamente; y pueda efectivamente ser adjudicada a quien la presente. Pero tampoco, puede ser diseñada para reducir el número de proposiciones, ni para alterar la regla de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. Ya que, tal y como permite el artículo 152.2, la Administración puede establecer límites cuantitativos a las ofertas. Y estos límites, pueden garantizar la calidad del servicio, al garantizar un precio, pero no pueden ser usadas como una práctica restrictiva de la competencia.

Por este motivo, resulta conveniente que el órgano de contratación establezca los parámetros objetivos —razonables y compatibles con la finalidad de conseguir economías de escala— a partir de los cuales se pueda apreciar que se dan unos indicios racionales por los que se entiende que una proposición es anormalmente baja. Parámetros, que en ningún caso, podrán producir efectos discriminatorios, ni infringir los principios de igualdad, de no discriminación y proporcionalidad que rigen la contratación pública. De ahí, que deban de figurar de manera clara y precisa en los pliegos de rijan la licitación. Y en el expediente quede acreditada la motivación de dicha decisión.

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