La legitimación de los concejales se restringe a los acuerdos de Pleno en que haya votado en contra. El artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, nos dice que «Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos».
Lo cierto es que el art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, contempla un supuesto especial de legitimación en caso de acuerdos municipales. La interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de mayo de 2012, recurso de casación núm. 1424/2008), o la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 26 de Septiembre de 2014, rec. núm. 3928/2012; han interpretado el artículo 63.1.b) de la LBRL de forma unánime, en el sentido de considerar que sólo los miembros que forman parte de un órgano colegiado del Ayuntamiento y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que dicha norma no afecta a los Concejales que no forman parte del órgano en concreto, los cuales podrían impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación.
No obstante, no pueden ignorarse las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/2004 y 108/2006, que sientan una doctrina general sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar los acuerdos de sus órganos, que excede de lo expuesto, reconociendo la legitimación de los Concejales, aunque no pertenezcan a los órganos municipales que adopten el acuerdo, por su mera condición de miembro del Ayuntamiento interesado en el correcto funcionamiento de la Corporación Municipal, en virtud del mandato representativo que ostentan, con la sola excepción de que formando parte del órgano colegiado en cuestión, no vote en contra de la adopción del acuerdo de que se trate.
Por tanto, para el Tribunal Supremo el concejal, portavoz o no, carece de legitimación para impugnar un Acto adoptado por el Alcalde, o Junta de Gobierno Local, su legitimación se restringe a los acuerdos de Pleno en que haya votado en contra. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, sí que les reconoce legitimación. Por tanto, tenemos opiniones confrontadas, y soluciones diversos ante la misma cuestión.
El TACRC en Resolución 583/2014, 24 de Julio de 2014, admite la interposición de un Recurso Especial contra la adjudicación de un Contrato, pese a ser interpuesto por unos concejales por cuanto considera que debe prevalecer el criterio del Tribunal Constitucional. Lo que no impide que a renglón seguido desestime su pretensión.
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OCT
2016