
Hace poco me plantearon si era posible la Revisión de Precios de un contrato administrativo adjudicado en 2006, y liquidado definitivamente en 2010. Lo cierto es que nada dice la Ley sobre el plazo en que se puede solicitar la Revisión de Precios. Pero el Derecho es un todo. Y del mismo forman parte los Principios Generales de Derecho. Podríamos decir que, si el contratista ya aceptó la recepción de la obra, la liquidación y el pago, carece de un mínimo sentido, pedir una revisión de precios de un contrato ya extinguido hace más de cinco años. Su modo de proceder supone ir contra sus propios actos. Por cuanto, si ya recibió el pago, y no hizo ninguna reserva; ahora, no puede ir contra sus propios actos solicitando una revisión de precios por motivos no esgrimidos en el momento oportuno, cuando el contrato se encontraba vigente. La acción del contratista supone lo mismo que decir Venire contra factum proprium non valet; sería tanto, como romper el principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, ya que el contratista pretende dejar permanentemente abierta cualquier relación jurídica.
O dicho de otro modo, el contratista no pueda adoptar ―ahora― medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en sus propias decisiones, y en función de las cuáles aceptó una liquidación, y aceptó un pago, sin hacer reserva alguna a una posible petición de revisión de precios conforme a los pliegos que regían el contrato. Su actuación presente supone ir contra sus actos anteriores. En definitiva, no es posible regresar al pasado, aunque conduzcas un DeLorean, y hoy sea 21 de octubre de 2015; al menos, no para el Derecho Administrativo.
OCT
2015