
Lo primero que debemos indicar, es que el ejercicio de acciones por las Entidades locales ostentando legitimación activa en un proceso, requiere del previo dictamen del Secretario de la Corporación o de la Asesoría Jurídica, o en defecto de ambos, de un Letrado. Requisito que sin embargo, que resulta «prescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida», según pone de manifiesto la STS de fecha 7 de junio de 2006.
Es decir, cuando la Entidad Local sólo ostenta legitimación pasiva, —que es lo habitual— no resultará preciso el dictamen previo a que se refiere el 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que tiene carácter básico según la disposición final 7ª.1 a) del mismo texto legal, así como en el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Pues bien, entendemos que el Acuerdo por el que se autorice al ejercicio de acciones judiciales, pone fin a la vía administrativa y es susceptible de Recurso de Reposición, o directamente impugnable en vía Contencioso-Administrativa de forma separada. Y de prosperar, provoca el desistimiento de la acción, y el archivo de las actuaciones ejercidas en defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales.
Contra este tipo de acuerdos, tenemos que indicar que el motivo de impugnación que pueden alegar los afectados se encuentra directamente relacionado a la necesidad del dictamen previo del Secretario. Y sobre el mismo, tenemos que afirmar DOS cosas:
1º.- La necesidad del Dictamen: asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles.
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en bastantes ocasiones, entre ellas, la Sentencia de 14/12/2016 afirmando que la «preceptiva la existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica -y, en defecto de ambos, de un letrado- para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles».
La carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado, se trata de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y ello a pesar de determinadas matizaciones que se han producido flexibilizando en algunos aspectos a esa obligatoriedad.
2º.- El contenido del dictamen debe ser adecuado a la finalidad a la que debe servir: advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de las acciones que se pretenden interponer.
Esto es, no basta que el dictamen exista en el Expediente Administrativo. Debe cumplir su cometido, debe ser racional para amparar el acuerdo. Esta importancia teleológica del dictamen, y no meramente formal, se ha puesto de manifiesto de forma muy reciente en el Auto de 2/5/2017, del Juzgado núm. 5 de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, que tiene declarado que resulta precisa no sólo su existencia, sino que además, «el informe debe contener un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar el acuerdo de interposición de acciones judiciales desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros de la corporación municipal tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso». Razón, por la que el Auto entiende, que si el Informe «no cumple la referida finalidad de advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de las acciones que se pretenden interponer….la apariencia de legalidad del acuerdo por el que se ejercen acciones resulta destruida».
En definitiva, el acuerdo por el que se adopta el ejercicio por la Entidad Local acciones en defensa de los bienes y derechos, para ostentar legitimación activa debe cuidarse y hacerse con esmero porque de otro modo implica la nulidad de la acción, por carecer de un requisito imprescindible para entablar acciones judiciales, tal y como recoge la sentencia del TS de fecha 7 de junio de 2006.
JUN
2017