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EL DOCUMENTO CONTRACTUAL NO PUEDE INCLUIR DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LAS PARTES DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LOS PLIEGOS Y DEBEN AJUSTARSE CON EXACTITUD A LAS CONDICIONES DE LA LICITACIÓN

El Tribunal Supremo, en reiterada Jurisprudencia, señala que «el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes». Entre otras, Sentencia de 23 de junio de 2003, y de Sentencia de 27 de mayo de 2009.

El Tribunal Supremo Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 7 de febrero de 2006, ya señaló «Sólo se admite en el concurso la presentación de variantes o alternativas en las ofertas en aquellos casos en que el propio pliego así lo prevea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de dicha Ley». Y añade, «los pliegos de cláusulas administrativas son el documento principal del contrato con arreglo al cual el mismo debe ser cumplido. Es un principio básico de la contratación administrativa que los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 10 Marzo de 1999, de 10 Marzo de 1982, de 18 Abril de 1979 y de 11 Marzo de 1980)».

Hoy, el artículo 115.2 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos dice que «En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato». Y el artículo 145.1 relativo a las proposiciones de los interesados, ya se nos dice que éstas propuestas «deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares».

La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras debe indicarse en el anuncio de licitación, y en los pliegos; pero además, se debe precisar sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación, tal y como precisa el artículo 147.

Pues bien, el artículo 26.2, del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos dice que «el documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos». Y el artículo 156.1 señala que «Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación».

En definitiva, los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos. Y no puedan incluirse en el Contrato, estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones distintos a los previstos en los pliegos. Incluir en la formalización de un contrato, más allá de lo que dicen, o autorizan los pliegos, supone vulnerar varios principios generales que rigen en la contratación pública y que de forma genérica se encuentran contenidos en el art. 1 del TRLCSP.

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