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Dies a quo y dies ad quem en el cómputo de los intereses sobre facturas impagadas de la Administración. ¿Procede interés sobre el IVA? ¿y el anatocismo?

El dies a quo, para el cómputo de los intereses será desde que trascurran 30 días a la presentación de la factura, debiendo por ende computarse los intereses de demora como dies ad quem la fecha en que el contratista perciba el pago del principal.

El TSJ de Valencia, 1406/2008, de 12 diciembre; y el mismo Tribunal en ST 67/2016, de fecha 27/01/2016, Rec. Núm. 517/2013, tiene declarado que el dies ad quem, es cuando el pago se consigne en la cuenta del deudor. O en palabras del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 166/2016, de 2 de Junio de 2016, rec. núm. 741/2015, el día en que el contratista percibe el importe de la certificación, y no la fecha de libramiento por la Administración. Así, la segunda Sentencia del TSJ de Valencia dice que:

«En cuanto al dies ad quem, es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que: «… En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: «El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido».

«Respecto al día final del devengo de los intereses de demora, esta Sala tiene reiteradamente dicho que ha de ser el día en que el contratista percibe el importe de la certificación y no la fecha de libramiento por la Administración».

En cuanto a si el IVA genera intereses. Lo tiene reconocido la jurisprudencia, entre otras, la STS de 12 de julio de 2004, siempre que la empresa contratista acredite que ha satisfecho el impuesto. Ello es así, porque sólo en este caso se produce el perjuicio que los intereses de demora pretenden reparar. En los términos de la citada sentencia,

«[…] se desprende inequívocamente de las contrapuestas manifestaciones de las partes que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia –por otra parte perfectamente lógica– de que el impuesto hubiese sido efectivamente satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea, en definitiva, el sujeto obligado a soportar la carga tributaria […].

«[…] Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra, no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000 […]».

Por tanto, de no quedar acreditado su pago, no generan intereses.

Por último, con respecto al anatocismo como declara la STS de 23 de mayo de 2001 se tienen por liquida la deuda, lo que se constituye en un requisito necesario de la mora del deudor, cuando su importe está determinado o puede serlo mediante simples operaciones de cálculo aritmético. De manera que cuando la Sentencia determina el pago de una cantidad con un tipo de interés determinado la deuda resulta liquida, y como tal procede el anatocismo.

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