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¿Concurre causa de prohibición en el padre de un funcionario? En la mayoría de las veces, no. Pero algunas veces sí

La cuestión suscitada, es si concurre o no, causa de prohibición de contratación pública en el padre de un funcionario, para contratar prestaciones en asuntos en los que el hijo esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

El artículo 60.1 g) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a las prohibiciones de contratar, nos dice que no podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley, —entre los que se encuentran los Ayuntamientos— las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: «Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos… de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas…».

La primera cuestión que debemos abordar es, cuáles son las prohibiciones de contratar que afectan a los funcionarios por razón de incompatibilidad. A estos efectos, debemos traer a colación el artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que nos dice que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá desempeñar actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. O la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. O simplemente, tener una participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mencionadas empresas.

Y desde luego, el artículo 11, cuando resalta que en la incompatibilidad se extiende a «toda actividad privada, n incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado».

Determinadas las prohibiciones que afectan para contratar a todos los empleados públicos, se trata de ponderar si ésta prohibición, se debe extenderse, no al Funcionario, sino a su padre, pues en definitiva, es éste, quien desea contratar con el Ayuntamiento. Y no el funcionario.

Pues bien, el artículo 60.1 g) del Real Decreto Legislativo 3/2011, sigue diciendo «La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior». Y añade, «La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primer».

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, hace referencia, por primera vez, a este tipo de conflicto. Así, en su consideración jurídica 16, se afirma que este conflicto, según se establece en el artículo 24 de la Directiva, debe comprender al menos «cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación».

Damos por sentado que el funcionario no participa en el procedimiento de contratación, pero debemos entender que aun así, existe un eventual un conflicto de interés, por cuanto, en definitiva, el funcionario se ve afectado en el desempeño neutral de sus funciones. Aunque insisto, no contamine el procedimiento de contratación, pero sí la de su ejecución. Convirtiéndose la incompatibilidad del funcionario en una prohibición de contratar, cuyos efectos se hacen extensivos a los ascendientes, descendientes, parejas de convivencia, y otros parientes. ¿Alguien puede entender que su actuación puede ser neutral cuando interviene su padre? Si velar por la ejecución correcta del contrato, se encuentra dentro del ámbito natural del desempeño de sus funciones, entra en clara colisión con su intervención en los asuntos que le corresponden por razón del puesto público que ocupa; tal y como señala el artículo 11 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. De manera que el padre incurre en prohibición de contratar prevista en el artículo 60.1 g), ya que el precepto extiende esta prohibición a los ascendientes.

En definitiva, la denominada prohibición de contratar por incompatibilidad, es una prohibición de apreciación automática y directa por el órgano de contratación y, por lo tanto, sólo produce efectos en relación con el ámbito de actuación en que el órgano de contratación ejerce las funciones que tiene atribuidas en el ámbito de su competencia.

Naturalmente, para el padre, la prohibición tiene el mismo alcance que para el funcionario, esto es, como dice el Informe de la JCC 16/02, de 13 de junio, de «La prohibición de contratar por causa de incompatibilidad de un funcionario debe limitarse exclusivamente a la Administración contratante, a la que pertenezca el funcionario».

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