El artículo 203 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, configura las Centrales de Contratación como un órgano especializado en la adjudicación de contratos, por el que se adquieren suministros y servicios para otros órganos de contratación. A estos efectos, se celebran acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios. Su actuación, se sujeta tanto en la adjudicación de los contratos, como en los acuerdos marco que se celebren, y a las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo.
El artículo 204 reconoce que las Comunidades Autónomas podrán crear Centrales de Contratación, determinando tanto el tipo de contratos como el ámbito subjetivo a que se extienden. En uso de esta prerrogativa legal, la Generalitat aprobó el Decreto 16/2012, de 20 de enero, del Consell, por el que se atribuyen competencias en materia de contratación centralizada en el ámbito de la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat; al tiempo que crea la Central de Compras de la Generalitat. Las demás CC.AA han creado su particular Central de Compras.
También se reconoce, en el artículo 204 del TRLCSP que las Diputaciones Provinciales, pueden crear Centrales de Contratación mediante acuerdo del Pleno. Quizás, éste sea un ámbito en el que las Diputaciones puedan buscar un punto de apoyo para justificar su propia existencia.
Por otra parte, el artículo 205.2 se refiere a la Adhesión de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos dependientes a los sistemas externos de contratación centralizada, de las Comunidades Autónomas. Pero nada dice el artículo en cuestión, sobre cuál es el órgano concreto del Ayuntamiento que debe efectuar la Adhesión al sistema contratación centralizada. Tampoco lo hace Decreto 16/2012, de 20 de enero, del Consell, ni ninguna norma Autonómica debe hacerlo. Y no lo hacen, y no deben hacerlo, porque tales previsiones deben ser respetuosas con el sistema ordinario de distribución de competencias establecido por la normativa Básica Estatal; esto es, la distribución de competencias entre el Alcalde y el Pleno, por cuanto estamos ante una cuestión que no puede ser objeto de desarrollo autonómico.
La cuestión estriba en determinar cuál es, la naturaleza de este acuerdo de adhesión. Entendemos que se trata de un acuerdo de Encomienda de Gestión. Institución prevista en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 11 de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por medio de esta figura, las actividades de carácter material, técnico o de servicios en materia de contratación, competencia del Ayuntamiento, se pueden encomendar a la Central de Compras de la Generalitat, por razones de eficacia, o cuando el Ayuntamiento no posea los medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta Encomienda, no supone la cesión de la titularidad del contrato cuya ejecución sigue siendo de responsabilidad del Municipio encomendante. Esta encomienda de gestión se formaliza mediante la firma del correspondiente Convenio, que se regirá por la legislación de Régimen Local, y se publica en el BOP.
La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su punto 5º, se refiere especialmente a los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, al señalar que las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que como Centrales de Contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 204, mediante acuerdos suscritos al efecto.
El Acuerdo municipal que habilite la adhesión a las Centrales de Contratación, debe ser adoptado por el Pleno, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, a tenor del artículo 47.2 h) de la LRBRL por cuanto se exige este acuerdo aprobado con dicho quorum, para la Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas.
Por tanto, entendemos que es el Pleno el órgano competente para efectuar las transferencias de funciones o actividades en materia de contratación a las Centrales de Contratación. Y ello, aunque, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, configure al Alcalde, como el gran órgano municipal encargado de la contratación, en los municipios en régimen ordinario; salvo para los contratos de duración superior a 4 años, o de cuantía superior a 6 millones de euros, que son contratos de número muy limitado, salvo para la recogida de residuos, la limpieza viaria, o la gestión del agua.
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SEP
2016