
Una de las cosas que más debe preocupar a cualquier letrado que interponga un Recurso Contencioso-Administrativo, es obtener una sentencia de inadmisibilidad del recurso. Perder, se puede perder todo, es más siempre pierde alguien. Pero al menos hay que luchar. Una sentencia de inadmisibilidad, es tanto como expulsar a todo el equipo en el minuto uno del partido.
De todas las posibles causas de inadmisibilidad que pueden llegar a darse, sin duda la peor para un letrado es la extemporaneidad del recurso. Las causas de inadmisibilidad se encuentran dispersas a lo largo de la LJ; pero es que además, tenemos figuras jurídicas traídas por la jurisprudencia que producen un efecto similar como son la Desviación Procesal, y la Desaparición Sobrevenida del Objeto del Recurso. Esta última, cobra cada vez de mayor acogida entre nuestros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y me atrevo a decir, que tiene una acogida desmesurada por cuanto no son, todas las que se dicen que son.
Sin duda, debemos considerar las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51.1 la LJ; pero ahora, voy a referirme al requisito previsto en el artículo 45 d) de la LJ, por cuanto cualquier persona jurídica debe acreditar con la interposición del recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
No me refiero a un Poder procesal, sino al acuerdo de los órganos rectores de un Sindicato, de una Asociación, de un Colegio Profesional, o de una mercantil. Su ausencia en la demanda de un Procedimiento Abreviado, y su alegación en el momento de la Vista, por el letrado de la Administración determina la muerte fulminante del objeto de la litis, y en ocasiones, del propio letrado demandante, pues ve cómo les pulsan del campo de juego al empezar el partido. Ojo al parche. Sin embargo, su ausencia en un procedimiento ordinario no tiene la misma trascendencia por cuanto puede ser fácilmente subsanable. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera, Sección 1ª, de 5 noviembre 2008, diferencia claramente entre los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, y el poder de representación. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sentencia 371/2014, Sección 5ª, rec. 4749/2011, FJ 4º. Así, tiene declarado que:
«El artículo 45. 2 d) de de la Ley de Jurisdicción protección de 13 julio 1988, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas, sin añadir más y o exclusión alguna, disponiendo literalmente que al escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Añade la sentencia que:
«una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar valida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a que las normas reguladoras de esta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la valida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona pública interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica le ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa a firmar como en, por la cantidad que figure como recurrente».
Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en Sentencia núm. seis 60/2015 12 de febrero de 2015, señala:
«La referida causa de inadmisibilidad aducida, debe prosperar. Ello es así por cuanto que, no han sido aportados a los Autos ni tampoco al acto de la vista, los Estatutos del Colegio, con el objeto de comprobar cuál es el órgano que tiene competencia para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, como tampoco el Acuerdo de dicho Órgano (de fecha anterior a la interposición del presente recurso), que autorice la impugnación del concreto acto administrativo reseñado en el escrito de interposición».
En definitiva, tal y como de forma expresiva dice el mencionado Juzgado «no debe confundirse el mandato representativo (poder general para pleitos) con el Acuerdo Social que debe contener la voluntad clara e inequívoca, de la persona jurídica para accionar en un pleito en defensa de sus derechos».
NOV
2016