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Los Funcionarios Interinos Consolidan Grado: casi siempre.

Como ya declaró la Sentencia del TSJ de Málaga, de fecha 11/11/2016, por la que estimó por medio de Recurso de Apelación interpuesto por el Funcionario Interino, —que había perdido en primera instancia— la pretensión del Funcionario de Consolidar el Grado, por cuanto sostiene el Tribunal que «no es aceptable la denegar la consolidación de grado personal en base al exclusivo motivo de la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración». Y llega a firmar que «asiste al recurrente a la consolidación de grado personal con nivel 26 de complemento de destino».

Pero antes de llegar a este resultado, y su conformación con la STS 1592/2018, de 7/11/2018, Sala de lo Contencioso, Secc 4ª, dictada en el rec. 1781/2017; debemos recordar con carácter previo, que el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, se refiere a que: «Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión».

El artículo 70.6 nos dice, que para consolidar el grado; el «puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel». Por tanto, la norma directamente aplicable no se muestra muy favorable al Funcionario.

Además, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20/01/2003, en Recurso de Casación en interés de la Ley, núm. 6/2002, ya fijó la siguiente doctrina legal, sobre el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuando nos dijo que la consolidación se produce: «cualquiera que sea el sistema de provisión no incluye, a los efectos de la consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional».

De manera que puede entenderse que para la consolidación del grado personal, se requería hasta hace bien poco, —y de forma necesaria—el cumplimiento de los siguientes presupuestos de hecho necesarios:

1º.- Ostentar la condición de Funcionario de Carrera.

2º.- Desempeñar uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados, o tres con interrupción.

3º.- Y que dichos puestos fueran obtenidos mediante un nombramiento con carácter definitivo.

 

Pero va a ser que no. La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del TSJ de Andalucía, en Rollo de Apelación, núm. 2145/2015, estimó la pretensión de un funcionario Interino, y se le reconoce la consolidación del grado personal nivel 26 del complemento de destino. El supuesto concreto es que el recurrente había prestado servicios como Funcionario Interino en la Diputación Provincial de Málaga, entre 15/09/1999 y el 16/09/2011, con un complemento de destino asignado a este puesto, del nivel 26. Esto es, nada más y menos que 12 años, de Interino, ocupando el puesto de Director en el Centro Provincial de Drogodependencia, con un complemento de destino asignado a este puesto, del nivel 26.

En fecha de 16/09/2011, se incorporó como funcionario interino al puesto de trabajo de médico del Centro Provincial de Drogodependencia, cuyo complemento de destino es del nivel 24. Con ello, está servido el problema, y nuestro infatigable y duradero Funcionario Interino, ve cómo la nueva situación le perjudica al quedar limitado su nuevo Complemento de Destino, en el nivel 24 y no al 26, que venía percibiendo hasta entonces.

El TSJ de Málaga acoge la pretensión del recurrente en atención a la manida cláusula 4ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Cláusula que cita o transcribe en parte las SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C-444/09 y C-456/09), 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C-307/05), 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C-177/10), 5 de octubre de 2010, Elchinov (C-173/09), y 20 de octubre de 2011, Interedil (C-396/09). Y, también, los Autos del mismo Tribunal de 9 de febrero de 2012 (C-556/11) y 21 de septiembre de 2016 (C-631/15).

Llegado a este punto, la Diputación de Málaga recurre en Casación la Sentencia, y la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Secc 4ª, en Sentencia 1592/2018, de 7/11/2018, dictada en el rec. 1781/2017, llega a la conclusión de que el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, «resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada».

Nuestro Alto Tribunal afirma que no puede denegarse la consolidación de grado personal utilizando como único motivo la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración por cuanto supone una discriminación.

No obstante, la STS permite razonar, que si la Administración puede justificar, que el trato diferente que recibe el funcionario interino es por razones objetivas: distinta naturaleza del trabajo, o que los requisitos de formación, o las condiciones laborales, no se encuentran en una situación comparable; podría  ampararse una hipotética resolución que no permitiera la consolidación en grado, porque no habría discriminación.

 

En definitiva, la STS, fundamenta su Fallo, en los siguientes MOTIVOS:

1º.- La cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta, bajo el epígrafe «Principio de no discriminación», dispone en su apartado 1 que «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

 

2º.- No queda acreditado en el caso concreto, que el Funcionario Interino, como trabajador afectado, haya desempeñado durante los 12 años, un trabajo distinto al que pudiera corresponder a un funcionario fijo el mismo trabajo.

Y en este sentido, recuerda que el TJUE afirma con reiteración; para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, o puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable; en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse un conjunto de factores, como:

– la naturaleza del trabajo

– los requisitos de formación

– y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable.

 

3º.- Y por último, la Sentencia nos recuerda que como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera.

Por ello, pone de manifiesto que el canon al uso, es el de la diferenciación por «razones objetivas», es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar. Por ello, si no hay razones objetivas, ni explica porque el puesto es Interino y la formación de su ocupante merecen un trato distinto, nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración.

4º.- Finalmente, en aplicación a lo razonado, el TS considera que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, sobre el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos; y ello, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

 

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