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Las prohibiciones en la contratación pública de los concejales: la necesidad de preservar la «moralidad administrativa»

El artículo 60.1 g) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a las prohibiciones de contratar, nos dice que no podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley, —entre los que se encuentran los Ayuntamientos— las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: «Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la …o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma». Lo que supone una remisión al artículo 178.2 d) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que considera incompatible con la condición de Concejal, con ser contratista o subcontratista de contratos, cuya financiación, total o parcial, corra cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ellas dependientes.

La conclusión es evidente, una aplicación estricta de la Ley veda que los miembros corporativos pueden ser contratistas de aquellos contratos cuya financiación, total o parcial, corra cargo de la Corporación Municipal, con independencia de si el contrato se adjudica directamente como en el contrato menor, se negocia como en el procedimiento negociado, se licita en abierto, o mediante procedimiento restringido. Tal prohibición de contratar, se encuentra en el principio de imparcialidad del artículo 103.3 CE; y que la jurisprudencia ha identificado con la necesidad de preservar la «moralidad administrativa», en el sentido de que no basta con que la Administración contratante obre con total sometimiento a la legislación sobre contratación pública, sino que es preciso disipar toda duda sobre la corrección de la actuación administrativa.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 31 mayo 2004, recurso 3902/1999, dejó claro, que «no sólo la finalidad de asegurar que su ejercicio no se traduce en un indebido beneficio propio en detrimento del interés público, sino también para crear las condiciones objetivas que hagan creíble que no es posible un inadecuado aprovechamiento del cargo para el que se ha sido elegido». Y de forma más precisa, la Sentencia añade «no es posible actuar con la objetividad e imparcialidad que la ley requiere, si quien ejerce el cargo de concejal ostenta, a la vez, la condición de contratista en una relación contractual con la corporación local a la que pertenece».

Aunque resulta conveniente citar aquí, las Sentencias 45/1983, de 25 de mayo y 8/1986, de 21 de enero, también los Informes de la JCC 52/1999; 3/2014, y 15/2014; de lo que cabe deducir que las causas de incompatibilidad no permiten una interpretación extensiva ni analógica; aunque se ha venido admitiendo la contratación de las Corporaciones locales con sus miembros siempre que éstos, sean los que tengan que sufragar el objeto del contrato (como es en los arrendamientos de locales de las Entidades locales, compra de inmuebles a dichas Entidades; en general en contratos de carácter patrimonial).

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