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Las costas en el orden Contencioso-Administrativo

La revisión de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa deja lagunas como qué pasa con las costas cuando la sentencia no las menciona. Vamos a aclarar este tema tan impotante.

La Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, modificó el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponiendo el principio de vencimiento. De modo que quien pierde paga, o quien gana cobra, siempre que se estimen todas las pretensiones del vencedor. Solamente se dispensa de esta obligación, o bien cuando la estimación es parcial, o cuando el Juzgador aprecie, —y así lo razona de forma expresa en la sentencia—, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Esta regulación, desde luego intimida a interponer un Recurso Contencioso contra la Administración, no sea que además de cornudo salgas apaleado. Lo cierto es que las Tasas judiciales pueden tener una importancia relativa, —parece que ahora menos todavía— pero creo que lo verdaderamente importante, —y que ha pasado bastante desapercibido para el público, pero no para los letrados— son las costas. Si un asunto es de gran cuantía, alguien sufrirá un quebranto. Por eso, como dice JR. Chaves CONTENCIOSO.ES  Sr Ministro no son las Tasas, son las Costas.

Por tanto, si el Fallo de la Sentencia es estimatorio del recurso interpuesto, lo correcto es que las costas pesen sobre la Administración. Si la Sentencia es desestimatoria al interesado le toca pagar. Ahora bien, esta regla deja de regir cuando en la misma sentencia se explicite claramente que en el supuesto planteado concurren serias dudas de hecho o de derecho. Por tanto, si no consta esta circunstancia procede la imposición de costas al perdedor porque es una cuestión de orden público y no una cuestión de mera liberalidad del Juzgador, ni de aprovechar una omisión en la sentencia como un mero defecto formal.

Por otra parte, el artículo 214 de la LEC se refiere a la Invariabilidad de las resoluciones, y a la petición de Aclaración y Corrección. La regla es la invariabilidad de las resoluciones, y la excepción es la aclaración de algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que puedan adolecer. En muchas ocasiones los Jueces optan por no aclarar nada a nadie, ni el nombre del apuntador, tal planteamiento, obedece sin duda a un razonamiento, si aclaras seguro que los abogados reinterpretan tu aclaración. Mejor que se quede igual. Pero además, tenemos el Art. 215 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. Por tanto, si el Fallo es estimatorio/desestimatorio, y no consta en la sentencia que se explicite claramente que en el supuesto planteado concurren serias dudas de hecho o de derecho, y la petición de aclaración ha sido realizada en el plazo legalmente establecido, resultará correcto dictar un Auto rectificando el fallo, porque la imposición de costas no admite discusión, al tratarse de un criterio legal (el del vencimiento) que supone la imposición de la condena en costas para el litigante vencido.

 

 

 

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