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La figura del Policía local interino esta entredicha

El TSJ de les Illes Balears en Sentencia núm. 354/2016, de 15/06/2016, rec.411/2015, estima un Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Palma núm. 2. El objeto del recurso son las Bases y la Convocatoria de una Bolsa de trabajo de policías locales para cubrir con carácter temporal las necesidades urgentes e inaplazables de prestación de servicios en el Ayuntamiento demandado, mediante un procedimiento de selección de concurso de méritos. Es decir, el TSJ de les Illes Balears anula unas Bases y la Convocatoria de una Bolsa de trabajo de policías locales para cubrir los puestos Policía Local con carácter temporal.

Hasta ahí, nada especial; por cuanto pueden ser muchas las sentencias, y variados los motivos por los que se estime un Recurso Contencioso-Administrativo contra Bases que rigen una Convocatorias de nombramiento interino. La cuestión estriba en determinar, porqué esta Sentencia es especial. La ratio decidendi es el artículo 92.3 de la LRBRL, redactado al amparo de la Ley 27/2013, por cuanto sólo las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, y las que impliquen ejercicio de autoridad, se encuentran reservadas a funcionarios de carrera. Esto es, la Sentencia considera que no es posible nombrar policías locales interinos, por razón de la función que desempeñan como autoridad..

Sus argumentos son:

—Primero. La Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2011, de 8 de noviembre. Sin embargo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo dice que la policía local desempeña funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad, razón por la que, su desempeño queda reservada exclusivamente a personal funcionario. Lo cual es totalmente correcto. Pero de ahí, no puede deducirse como hace TSJ, que el desempeño de los puestos que impliquen el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, y las que impliquen ejercicio de autoridad, y se encuentran reservadas a funcionarios de carrera, y no puedan ser ocupados mediante un sistema de nombramiento provisional, mediante funcionarios interinos; por cuanto ello, supone olvidar que existe una regulación legal de nombramientos interinos. E incluso, la admisión de régimen jurídico por el TC.

—Segundo. Para contrarrestar este efecto. El TSJ considera que el sistema de nombramientos interinos se encuentra derogado conforme a la Disposición Derogatoria de la Ley 27/2013. Es decir, esta Disposición deroga el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Claro está, sólo para la Administración Local porque el alcance derogatorio de la Ley 27/2013, es para la Administración Local. Por tanto, entiendo que según la sentencia el sistema de interinos sigue manteniéndose intacto para el ámbito Estatal y Autonómico. Es decir, el artículo 92.3 de la LRBRL, establece un sistema de función pública que no guarda conexión con los pilares del sistema de función pública diseñados por el Estado.

La Sentencia en mi opinión, no se sostiene.

—Primero, porque si bien, es cierto que el sistema de función pública local se decanta por el estatus funcionarial, para garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función; pero se debe diferenciar entre la función, y los medios de provisión que pueden ser definitivos, y provisionales. Y dentro de éstos mención especial merece, los nombramientos interinos por razones de urgencia y la necesidad. Y desde luego, existen un denominador común en todos los sistemas de función pública, como es la posibilidad de los nombramientos de interinos. El sistema de función pública local no es independiente sino interdependiente del resto que tiene carácter básico. Y desde luego, por razones teleológicas, la razón previa a todo nombramiento de funcionario interino, es que su puesto, por tanto, su función se encuentre reservada a un funcionario. Por tanto, la sentencia no puede llegar afirmar sin más, tal y como hace, que debe entenderse derogado el artículo 10 del EBEP. Porque en tal caso, no sólo quedan afectados los nombramientos interinos de Policías Locales, sino de cualquier nombramiento realizado para un puesto reservado a funcionario. Lo que en mi opinión sería mucho decir.

Lo que no impide admitir, que existen demasiados nombramientos temporales que parecen permanentes. O que el nuevo criterio jurisprudencial sobre el personal laboral indefinido no fijo, y de los interinos, deja a la Administración descolocada, o noqueada como un boxeador vapuleado. Y aunque protege al empleado temporal, —lo cual, es comprensible— lo cierto es que los principios de mérito y capacidad quedan mal parados. Paradojas del sistema, con anchos de botella bien distintos, para medir el mérito como principio de ingreso para unos, y para otros; porque el principio de mala gestión por la Administración, no figura en la Constitución como un principio de ingreso.

Pero además, el nuevo Anteproyecto de la Ley de Coordinación de la Policía Local de la Comunitat, prevé que los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación del empleo temporal, de carácter estructural existente. Eso sí, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y todo, en el plazo máximo de tres años de su entrada en vigor como Ley. Sin duda, lo que pretende es regularizar las plantillas con altos porcentajes de provisionalidad, pero con tintes de permanencia en este estatus. Aunque aventuro el incumplimiento del plazo temporal dado por la norma, porque no dependerá de la buena o mala voluntad de la Administración, sino de la posibilidad de aprobar Ofertas de Empleo Público adecuadas. Y esto, depende del legislador estatal, y de las bajas en plantilla.

—Segundo. Y volviendo a la poca afortunada Sentencia del TSJ, si efectivamente quedó derogado el artículo 10 del EBEP por la Disposición Derogatoria de la Ley 27/2013, difícilmente, puede sostenerse que esa misma derogación éste vigente. Y ello, porque hoy tenemos el nuevo artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que recordemos tiene carácter básico. Y valor de Ley. Es decir, la ley posterior deroga, la ley anterior. Por tanto, siguiendo el mismo criterio, hoy rige el TREBEP, con un sistema de nombramientos interinos, que no contiene excepciones. Y si, el TREBEP de 2015, —norma más reciente que la Ley 27/2013— tampoco cabe interpretarlas. Salvo que se entienda que el Gobierno se haya excedido en la labor refundidora, en cuyo caso, tal interpretación requiere de un previo Recurso Contencioso-Administrativo, y de la oportuna Sentencia que declare ese hecho.

Por otra parte, la ausencia de toda previsión, en el nuevo Anteproyecto de la Ley de Coordinación de la Policía Local de la Comunitat, sobre la posibilidad de nombramientos de Policías Locales interinos, —ni siquiera para decir, que no portarán arma—, me da que pensar que se tiene por asumido que ya no van a existir interinos. Probablemente, porque cuando se convierta en Ley, se excluya esta posibilidad de forma expresa. Lo que entiendo, desde un punto de vista legislativo, más correcto; porque nada impide al legislador Autonómico y sectorial, que pueda precisar legítimamente, cuál es su sistema de función pública para la Policía Local, y en esta precisión excluir expresamente los nombramientos interinos.

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