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EN LOS PLIEGOS DEBE PRECISARSE SOBRE QUÉ ELEMENTOS Y EN QUÉ CONDICIONES QUEDA AUTORIZADA LA PRESENTACIÓN DE VARIANTES O MEJORAS: PARA QUE LOS LICITADORES PUEDAN PREPARAR SUS OFERTAS CONOCIENDO CERTERAMENTE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

El Tribunal Supremo, en reiterada Jurisprudencia, señala el carácter de ley del contrato, entre otras en su Sentencia de 23 de junio de 2003, así como en la Sentencia de 27 de mayo de 2009, que viene a establecer que «el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes».

El Tribunal Supremo Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 7 de febrero de 2006, ya señaló «Sólo se admite en el concurso la presentación de variantes o alternativas en las ofertas en aquellos casos en que el propio pliego así lo prevea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de dicha Ley». Y añade, «los pliegos de cláusulas administrativas son el documento principal del contrato con arreglo al cual el mismo debe ser cumplido. Es un principio básico de la contratación administrativa que los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 10 Marzo de 1999, de 10 Marzo de 1982, de 18 Abril de 1979 y de 11 Marzo de 1980)».

Hoy, el artículo 115.2 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos dice que «En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato». Y el artículo 145.1 relativo a las proposiciones de los interesados se nos dice «que deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares».

Además, el artículo 147, relativo a la admisibilidad de variantes o mejoras, señala que «el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad»; añadiendo que «La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación».

El Tribunal Supremo de 19 septiembre 2000 RJ 2000\7976, deja claro el porqué de la norma, cuando dice: «se trata de tener en cuenta que el procedimiento de selección de contratistas ha de estar orientado en la legislación para garantizar un trato igual a todos los que siendo capaces y no estando incursos en causas de prohibición, aspiren a ser contratistas, puesto que los principios y procedimientos de contratación han de suscitar la libre concurrencia, basada en el presupuesto de la publicidad, lo que constituye la máxima garantía para los intereses públicos».

También lo hace, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 18 de octubre de 2001, recaída en el asunto C19/00, al indicar que «resultaría incompatible… la atribución a la entidad adjudicadora de una libertad incondicional de elección para la adjudicación o un licitador del contrato de que se trate».

Por esta razón, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 59/2009, de 26 de febrero de 2010, relativo a la posibilidad de incluir en los pliegos criterios de adjudicación consistentes en la valoración de las mejoras consistentes en la ejecución de obras accesorias, sin coste alguno para el órgano de contratación, señaló que: «se consideran variantes o mejoras admisibles las que estén previstas con el suficiente grado de identificación en los pliegos (o en su caso en el anuncio de licitación), guarden relación directa con el objeto del contrato y se establezca la forma en que incrementarán la valoración de la oferta que las contenga».

En definitiva, incluir en el pliego de cláusulas administrativas las Variantes o Mejoras como criterios de adjudicación, constituye una obligación porque «tiene por objeto precisamente, hacer posible que los licitadores conozcan antes de preparar sus ofertas los criterios de adjudicación, a los que estas deben responder así como su importancia relativa, garantizando de esta forma se respetan los principios de igualdad de trato a los licitadores y de transparencia». Tal y como señaló la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008 SIC (TJCE 2008, 10) en el asunto Alexandroupulis, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2002, en el asunto C-470/99.

En resumen, se puede decir que las variantes o mejoras deben reunir los siguientes requisitos:

  1. que se autoricen expresamente por el órgano de contratación.
  2. que guarden relación directa con el objeto del contrato.
  3. que sean previstas expresamente en el pliego y en los anuncios.
  4. que se detallen con precisión qué elementos y con qué requisitos mínimos, y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

Se trata de salvaguardar la igualdad de los licitadores de manera que sus ofertas serán valoradas en función de las condiciones y características propias del contrato a ejecutar. Las mejoras para puntuar deben ceñirse a los Pliegos, y al anuncio de licitación.

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